JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de agosto del 2023.

213º y 164º
ANTECEDENTES

En fecha 16 de agosto del 2023, fue recibida físicamente por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855 en su orden, hábiles, domiciliados en la ciudad de Ejido los dos primeros, y en sector San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida el tercero de los mencionados, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042 respectivamente, hábiles en su profesión, por considerar que le están siendo conculcados los derechos y garantías constitucionales a la libre actividad económica y el derecho a la propiedad, contra la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.623.248 (folios 1 al 157).
Por auto de la fecha, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia el número 29.856, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisibilidad (folio 158).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, y pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, señala que le fueron vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales a la libre actividad económica y a la propiedad previstos en los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Carta Magna y los artículos 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acuden a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), donde se establecen los requisitos mínimos y obligatorios para la tramitación de la acción de amparo a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 2° y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización...”.

En el recurso de amparo objeto de estudio, encuentra este Tribunal cierta situación que amerita ser aclaradas por el recurrente, esto es, en relación con la dirección señalada de la parte presuntamente agraviada ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, plenamente identificados, debido a que las mismas fueron descritas en el escrito de demanda de manera genérica.
Considera este Juzgador, que sólo con la información suministrada referente al domicilio de la parte presuntamente agraviada en el presente escrito liberal realizado por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, siendo necesario que la parte accionante indique de manera precisa su dirección, que le permita a quien suscribe tener un conocimiento exacto de tales domicilios, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de su respectiva notificación.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a aclarar o subsanar los puntos señalados anteriormente, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
En consecuencia, líbrese la referida boleta a la parte accionante con las inserciones pertinentes, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NEIDALIS DEL CARMEN BRICEÑO BALZA.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Conste,


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. NEIDALIS DEL CARMEN BRICEÑO BALZA.

CACG/NCBB/dgdn.-