JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de agosto del 2023.
213º y 164º
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de agosto del 2023, se recibió ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855, respectivamente, hábiles, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida los dos primeros y en San Jacinto, Municipio Libertador el tercero de los mencionados, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042, en su orden, civilmente hábiles, por considerar que le están siendo conculcados los derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.623.248. Por auto de esta misma fecha, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29.856 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente sobre la admisibilidad (folio 158).
En fecha 21 de agosto de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la notificación de los presuntos agraviados, para que procedieran dentro de los dos (2) días siguientes a que constase en autos la misma, a subsanar los defectos de que adolecía la solicitud de amparo, consignado la información aquí requerida (folios 159 y 160).
En fecha 22 de agosto del 2023, compareció la parte accionante ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, asistidos de abogados, y se dieron por notificados del despacho saneador ordenado por este tribunal (folio 163).
En fecha 24 de agosto de 2023, la parte accionante consignó escrito de subsanación (folios 164).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, y pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, interpusieron la presente Acción de Amparo Constitucional, cuyo texto recibido en fecha 16 de agosto del 2023 ante el Juzgado a mi cargo, y señaló lo siguiente:
-Que desde hace quince, doce y diez años respectivamente, de manera ininterrumpida, los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, han venido realizando de manera lícita actividades de servicio como mecánicos, por nosotros mismo y por medio de los ciudadanos YONNY JAVIER DÍAZ, CARLOS ORLANDO ALTUVE y CRISTINA COLMENARES, quienes fungen como trabajadores (dependientes) en los establecimientos mecánicos que funciona en el inmueble distinguido con el Nro. 36-1 de la calle Camejo, de la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del arrendamiento verbal y documental suscritos con el ciudadano SEGIO AGUSTIN LIZCANO, el cual era para entonces copropietario de referido inmueble. Cabe destacar, que la parte presuntamente agraviada también señalaron que se encontraban al día con el pago de arrendamiento de acuerdo a los pagos efectuados oportunamente al prenombrado ciudadano.
-Que en los primeros meses del presente año, tuvimos información de la presunta venta del inmueble antes descrito, a una ciudadana de nombre LUISA ELENA MOLINA, quien realizó en los primeros días del mes de agosto del presente año, la construcción de una pared en el inmueble ya mencionado.
-Que en fecha 07 de agosto del 2023, de manera compulsiva, los encargados de la construcción de la pared que se lleva a cabo por cuenta de la ciudadana LUISA ELENA MOLINA, comenzaron a retirar los techos de los locales del referido inmueble, lo cual impide materialmente la realización adecuada de la actividad económica, laboral y comercial, la prestación de servicios mecánicos a los usuarios y clientes de la parte presuntamente agraviada, lo cual expone todo el material de la actividad desempeñada y un vehículo automotor marca Renault, placa AC424XF, a un daño, desaparición y perdida.
-Que el desmantelamiento del techo y las amenazas de retirar las estructuras de los locales, constan en inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero Ordinario del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de agosto del 2023, el cual fue consignado junto con escrito de Amparo.
-Que por orden de la ciudadana LUISA ELENA MOLINA en fecha 09 de agosto del 2023, fueron desmantelados sin previa autorización los quedantes de los techos de los locales en mención y por tal motivo la parte presuntamente agraviada alega que desde la mencionada fecha se encuentran impedidos de realizar las actividades económicas y comerciales en el lugar, dado que la única entrada que se tenia mediante un portón azul, fue cerrada con un candado del cual no tienen acceso, tal y como consta en la ya mencionada inspección judicial.
-Que en fecha 11 de agosto del 2023, nuevamente se les impidió el acceso a los locales donde llevaban su actividad económica, laboral y comercial.
-Que se realizaron gestiones ante los diversos organismos públicos para la cesación de las vías de hecho ante denuncias por Fiscalía del Ministerio Publico, Policía Estadal y Policía Municipal de Ejido, y dado que resultaron infructuosos, ante la inminencia de la lesión derivada de las legitimas vías de hecho con las que quieren sacarlos del prenombrado lugar donde venían realizando sus actividades, es por lo que se vieron la en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de Amparo constitucional.
-Que tienen como consecuencia directa e inmediata la privación de los instrumento de trabajo: maquinaria (motores), herramientas y materia prima. Igualmente, el ejercicio de nuestra actividad económica- comercial que venían realizando personalmente y por medio de trabajadores durante varios años en forma licita.
-Que solicitó en su petitorio lo siguiente:
“…Finalmente, solicitamos que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL se admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos; se admitan los medios de pruebas ofrecidos; y, se admitan y practiquen las medidas cautelares innominadas solicitadas, para precaver daños irreparables, con grave afectación de los solicitantes de protección constitucional…”
-Para la comprobación de los hechos y circunstancias de que constituyen el objeto y la solicitud de protección por vía de amparo, promovió entre otras cosas la declaración testimonial de los ciudadanos YONNY JAVIER DÍAZ, CARLOS ORLANDO ALTUVE, CRISTINA COLMENARES, ELSURY DELGADO DE GRISALES Y CLARISA APARICIO DE LIZCANO, planamente identificado en autos.
-Igualmente solicita, se decrete Medida Cautelar Innominada, para que se libre una orden judicial a la accionada de hacer cesar las vías de hecho aducidas y restituirles la posesión de los locales y equipos, instrumentos, efectos de trabajo y vehículos poseídos.
-Fundamenta su solicitud de Amparo Constitucional conforme a lo establecido en el artículo 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-Solicita que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
III
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, señalaron que le fueron vulnerado los Derechos y Garantías Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Jurídica Efectiva consagrados en los artículos 26, 27, 112 y 115 de la Constitución Nacional y los artículos 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y acude a intentar el presente recurso de Amparo Constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida amerita una explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional previsto en los ordinales 2° y 3º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización....”
En el recurso de amparo objeto de estudio, encuentra este Tribunal cierta situación que amerita ser aclaradas por el recurrente, esto es, en relación con la dirección señalada de la parte presuntamente agraviada ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, plenamente identificados, debido a que las mismas fueron descritas en el escrito de demanda de manera genérica.
Considera este Juzgador, que sólo con la información suministrada referente al domicilio de la parte presuntamente agraviada en el presente escrito liberal realizado por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, siendo necesario que la parte accionante indique de manera precisa su dirección, que le permita a quien suscribe tener un conocimiento exacto de tales domicilios, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa al momento de su respectiva notificación.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de la ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a aclarar o subsanar los puntos señalados anteriormente, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
IV
SUBSANACIÓN REALIZADA A LA SOLICITUD DE AMPARO
En fecha 24 de agosto del 2023, se presentó por ante este Tribunal los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, e su carácter de parte presuntamente agraviada, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, presentando escrito de subsanación, donde pasó a explicar ampliamente los puntos en el cual este Juzgado ordenó aclarar los defectos que adolece el libelo, y hace la aclaratoria en relación a la dirección señalada de la parte presuntamente agraviada ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, concerniente a este despacho saneador, con su respectiva conclusión.
Observa este Juzgador que la parte accionante en amparo, en su escrito de subsanación, referente al domicilio de la parte solicitante del presente Amparo Constitucional, observa que la parte accionante se señaló lo siguiente:
“1. Del ciudadano JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, (identificado en autos) con dirección y domicilio en: ubicación Carlos Sánchez, La Gran Victoria, calle 1, casa nº 18, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-7284607 y 04141570466.
2. Del ciudadano ORANGE MORA, (identificado en autos) con dirección y domicilio en: ubicación Carlos Sánchez, La Gran Victoria, calle 2, casa nº 63, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-6610675 y 04120415569.
3. Del ciudadano ANTONIO JOSÉ SUCRE, (identificado en autos) con dirección y domicilio en: San Jacinto, sector El Pilar, casa s/n, mas allá del Conscripto Militar, cerca de la casa La Hacienda, diagonal al chalet, en la batea, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412-6610675 y 04120415569”
Por lo tanto, este Juzgador evidencia que se encuentra aclarado el defecto que adolecía el libelo, mediante la indicación especifica del domicilio de cada uno de los presuntos coagraviados. ASÍ SE DECIDE.
V
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, por vulneración de derechos y garantías constitucionales a la libre actividad económica y de propiedad, según lo previsto en los artículos 112 y 115 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo, establece que el criterio para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales artículos 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, al haberle sido bloqueado el acceso a su lugar de trabajo ubicado en la ciudad de Ejido, Calle Camejo, distinguido con el Nro. 36-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, plenamente identificada, presunta agraviante en la presente causa, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de Amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de Amparo incoada por los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855, respectivamente, hábiles, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida los dos primeros y en San Jacinto, Municipio Libertador el tercero de los mencionados, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042, en su orden, civilmente hábiles, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de Amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente los consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, plenamente identificados, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la parte presuntamente agraviada en libelo de Amparo constitucional, específicamente en el titulo denominado “De las pruebas”, la referida parte accionante indicó como prueba la declaración de los testigos, ciudadanos YONNY JAVIER DÍAZ, CARLOS ORLANDO ALTUVE, CRISTINA COLMENARES, ELSURY DELGADO DE GRISALES, plenamente identificados en autos, y en cuanto a la ciudadana CLARISA APARICIO DE LIZCANO, ya identificada, la cual la parte presuntamente agraviada solicita se cite a la misma, es por lo que este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto la presente acción es de Amparo Constitucional, en la cual las pruebas se evacuan en la misma audiencia y solo contempla la notificación de la parte supuestamente agraviante y del Ministerio Publico para hacerle saber la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. En consecuencia, este Tribunal exhorta a la parte accionante a que presente en el acto de Audiencia Constitucional los testigos para que se lleve a cabo su evacuación.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESÚS HUMBERTO PÉREZ PÉREZ, ORANGEL MORA y ANTONIO JOSÉ SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.200.053, V-8.031.951 y V-13.022.855, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida los dos primeros y en San Jacinto, Municipio Libertador el tercero de los mencionados, debidamente asistidos por los abogados RAÚL GREGORIO ZERPA GARCÍA y JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Nros. 190.562 y 48.042, en su orden, contra la ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.623.248, por vulnerar el libre ejercicio de su actividad económica y prohibir el acceso al inmueble ubicado en la ciudad de Ejido, Calle Camejo, distinguido con el Nro. 36-1, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se fija a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del cuarto día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en los cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29.856, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presunta agraviante, ciudadana LUISA ELENA MOLINA MENDOZA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.623.248, domiciliada Urbanización Campo Claro, residencias San Francisco, torre A, piso 2, apartamento 2-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual consta en diligencia aportada en esta misma fecha por la parte querellante, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29.856, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional y del presente auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, observa este Juzgador que la pretensión de la querellante en dicha medida trata de que surta los mismos efectos que se produciría la decisión del fondo al amparo incoado, de ser favorable a la accionante, es decir, que con la medida se restablecería la situación jurídica infringida al restituir el acceso al inmueble objeto material de la presente acción, que eso mismo sería la sentencia que se dictaría al final del procedimiento del Amparo Constitucional solicitado, es decir, que en una medida cautelar innominada no se puede pedir lo mismo que lo pretendido en la acción principal, en consecuencia, este Tribunal niega la medida cautelar innominada. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE la presente decisión en el portal electrónico de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 28 de agosto del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NEIDALIS DEL CARMEN BRICEÑO BALZA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 pm). Se deja constancia de que no se libraron los recaudos de notificación al Ministerio Público, a la Presunta agraviante por falta de fotostátos, por lo que se emplaza a la parte solicitante a consignar mediante diligencia los emolumentos necesarios, hecho lo cual se proveerá lo conducente. Conste, en Mérida.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NEIDALIS DEL CARMEN BRICEÑO BALZA.
Exp. 29.856
CACG/NCBB/dgdn.-
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