JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres de agosto del dos mil veintitrés.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.709.289, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.044.879 y V-16.535.156, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.306 y 129.022, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles.
DEMANDADOS: MARIA LORENA RAMIREZ MORA y RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.048.403 y V-12.487.760, en su orden, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA LORENA RAMIREZ MORA: MARIANELA MATHEUS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.351.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 310.125, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO RICARDO JOSE RAMIREZ MORA: MARCO MEDINA SALAS, ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 9.349.642, V-11.468.825, V-10.318.842 y V-8.006.943, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.523, 69.682, 79.490 y 72.289, respectivamente, domiciliados el primero y el tercero en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y el segundo y el cuarto en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
EXPEDIENTE 29697
DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL
El presente juicio se inició por demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, promovido por la ciudadana THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, a través de su apoderado judicial abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución, según nota de recibo de fecha 21 de abril del 2022 (folio 102).
En fecha 02 de mayo del 2022, obra auto donde este Tribunal formó el expediente y admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, emplazando a la parte demandada a contestar la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación ordenada (folio 103).
En fecha 21 de octubre del 2022, se designó al abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, como defensor judicial de la parte demandada y se libro boleta de notificación al mismo (folio 144).
Estando debidamente notificado el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, según acta de juramentación de fecha 27 de octubre del 2022, se juramentó el referido abogado (folio 148).
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2022, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, se consignó boleta de citación por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada (folios 154 y 155).
Mediante escrito de fecha 19 de enero del 2023, suscrito por el abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada (folios 156 y 157).
En fecha 04 de mayo del 2023, el ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ MORA, en su condición de parte codemandada, mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados MARCO MEDINA SALAS, ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, JESUS NICOLAS PEÑA ROLANDO y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR (folio 181).
Mediante de fecha 08 de mayo 2023, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA LORENA RAMIREZ MORA, en su condición de parte codemandada, confirió Poder Apud Acta a la abogada MARIANELA MATHEUS MORA (folio 182).
En fecha 13 de junio del 2023, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la designación del Defensor Judicial, por cuando este Juzgado concluyó que resulto ineficiente la defensa del abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, en su carácter de defensor judicial designado. Se ordenó notificar a las partes (folios 190 al 195).
DEL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDA
Mediante auto de fecha 10 de mayo del 2022, se abrió el presente cuaderno de medida acompañado de sus anexos en 31 folios (folio 01).
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2022, el abogado Luis José Silva Saldate, coapoderado judicial de la parte demandante solicita pronunciamiento sobre la medida solicitada (folio 33)
En fecha 31 de mayo del 2022, el tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el presente cuaderno y se libraron los oficios números 149-2022, 150-2020, 151-2020 y 152-2020, al los Registros Públicos Inmobiliarios correspondientes (folios 34 al 36).
En fecha 03 de junio del 2022, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia retiro los oficios números 149-2022, 150-2020, 151-2020 y 152-2020 (folio 37).
Mediante nota por secretaría de fecha 21 de septiembre del 2022, se dejó constancia que fue agregada al presente cuaderno separado de medida el oficio número 7171-088-2022, de fecha 20 de junio de 2022, procedente del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se informo que fue estampada la nota marginal de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, correspondiente al inmueble descrito en el oficio número 152-2022 (folio 38 y 39).
Mediante diligencia de fecha 10 de julio del 2023, suscrito por el abogado ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, consignó escrito en un (1) folio útil mediante el cual se opuso al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictado en fecha 31 de mayo del 2022 (folio 40 y 41).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2023, suscrita por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual manifestó sus argumentos y solicitó a este Juzgado que sea desestimada la oposición propuesta por la parte actora (folio 42).
Por auto de fecha 03 de agosto del 2023, se corrigió la foliatura y se dejó constancia que la que vale es la que no se encuentra tachada, conforme a los artículos 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
II
PUNTO PREVIO
Observa este Juzgador que el defensor judicial abogado JUAN CARLOS ACOSTA MORA, quedo debidamente citado en fecha 29 de noviembre del 2022 y el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue decretado en fecha 31 de mayo del 2022 y la oposición a la medida fue realizada en fecha 10 de julio del 2023, por lo tanto han transcurrido con crece los tres (3) días de despacho que establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.
En consecuencia, resulta evidente que la prenombrada oposición fue realizada fuera del lapso legal, dado que tomando en consideración la disposición legal uf supra, la oposición a las medidas preventivas en el caso de auto dentro de los tres días siguientes a su citación.
III
MOTIVACIÓN
Ahora bien, luego de determinar la extemporaneidad de la anterior oposición formulada por la parte demandante, este Juzgador observa los argumentos esgrimidos en el referido escrito de oposición, relacionados con la falta de motivación del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar que engendrarían su nulidad, resulta obligante para este juzgador revisar dicho decreto para determinar si está viciado de la nulidad invocada. Asimismo, el prenombrado decreto está concebido en los siguientes términos:
“…Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por el Abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.306, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, parte actora en la presente causa, en el escrito libelar, que obra agregado a los folios 02 al 08 del presente cuaderno de medida; y vista igualmente la ratificación de la medida hecha por el referido Abogado, en diligencia de fecha veintitrés de mayo del año 2022, que corre agregada al folio 33 del presente cuaderno de medida, y por cuanto a criterio de este Juzgador están llenos los extremos de Ley; en consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 588 y 600, ejusdem, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles propiedad de la sucesión MORA DE RAMIREZ, MARINES, cuyo Rif Sucesoral es N° J404132970; PRIMERO: Finca Agropecuaria denominada Vista Hermosa, de CIENTO CUARENTA Y CINCO HECTARIAS (145 HA), ubicada en Caño Amarillo, de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 03 de mayo de 1973, bajo el Nº 20, folios 39 al 41, Tomo 1, Protocolo 1. SEGUNDO: Fundo Agrario denominado Las Porqueras, de OCHENTA Y CUATRO HECTARIAS (84H) y CUATROMIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (4.388 mts2), ubicado en el sector agropecuario Las Porqueras de la Aldea Aguadias, en la Jurisdicción del Municipio La Grita del Distrito Jáuregui del Estado Táchira; adquirida según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Jáuregui, Estado Táchira, en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 49, Protocolo 1, Tomo 8. TERCERO: Fundo Agropecuario denominado La Esperanza, de SETENTA Y CINCO HECTARIAS (75HA) CON MIL CIENTO VEINTITRES METROS CUADRADOS (1.123 MTS2), ubicado en el kilometro 41, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani; adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Tovar, de fecha dos (02) de noviembre de 1967, bajo el Nº 72, Protocolo Primero. CUARTO: Casa Quinta señalada con el Nº 89, ubicada en la calle 4, casa Nº 26. De la Urbanización San Antonio, de la ciudad de Mérida, actualmente casa Nº 0-26, de la Urbanización Conjunto Residencial San Antonio, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; Adquirido según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 34, folio 216, Protocolo Primero, Tomo decimo quinto (15), primer trimestre del año 2003.
Particípese de las presentes medidas a las siguientes Oficinas de Registros Inmobiliarios: REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO TACHIRA, al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA y al REGISTRO PUBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA a los fines de que estampen las correspondientes notas marginales, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil…”.
Seguidamente este Tribunal observa, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, del iter procesal y del contenido del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 31 de mayo del 2022, folio 34, mediante el cual se ordeno a los respectivos Registros Públicos Inmobiliarios para que estampen las notas respectivas, sin motivar los elementos de convicción por los cuales se considero que estaban llenos los extremos de ley, lo cual acarreando así una situación que vulnera la tutela efectiva y el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadana, lo cual ha de ser corregido.
En tal sentido, es pertinente hacer referencia, al criterio de La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia explicó el principio en la decisión de fecha 07 de junio del 2011, Expediente 2010-0162 - AA40-X-2010-000033 de la siguiente manera:
En otras palabras, sostuvo el apoderado judicial de la empresa opositora que consecuencia de la reforma de la demanda hubo una modificación a la pretensión del actor y por consiguiente, las medidas cautelares decretadas con anterioridad carecían de validez debiendo, a su juicio, reponerse la causa al estado en que se analice su procedencia.
Sin embargo, difiere la Sala de la solución propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., entre otras razones, por los rasgos que caracterizan a las medidas cautelares, entre los que se encuentran la mutabilidad o variabilidad, consistentes en que la providencia que la acuerda o la niega puede ser revocada o modificada, siempre que sobrevengan circunstancias que así lo aconsejen o que logren persuadir al juez, lo que una parte de la doctrina ha denominado provisiones con cláusula rebus sic stantibus.
En efecto, tales proveimientos se encuentran recogidos en sentencias interlocutorias que, por su naturaleza, no gozan del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o a la negativa de otorgamiento de la medida que se solicitó.
En consecuencia, según el anterior criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, una eventual modificación de las circunstancias que dieron lugar al decreto de las providencias cautelares acordadas con ocasión del presente juicio, si bien puede conllevar a una revisión de las mismas, ello en modo alguno se traduce en una reposición de la causa. De ahí que dicha solicitud debe declararse improcedente.
Por otra parte, dicho criterio es un desarrollo de las características estudiadas por la doctrina patria y aceptada, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (ver sentencia Nº 640 de fecha 03/04/2003), razón por la cual ante la incorporación de nuevos elementos, el Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera, analizando previamente los requisitos de procedencia, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). (Negritas de la Sala).
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Por otra parte, el fumus boni iuris es aceptado como entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se considera una proyección del derecho invocado y las posibilidad ciertas en la procedencia del derecho.
Examinados los requisitos anteriores y trayéndolos a las pruebas ofrecidas por el actor, el Tribunal verifica que las instrumentos principales traídos a la presente causa constituyen un indicio que incide susceptiblemente en la presunción de buen derecho que tanto se alega, no obstante, estima quien suscribe que el principal requisito cuestionado es el peligro de mora.
Asimismo, se constató que no consta en el presente Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar prueba de que la parte demandada esté enajenando el patrimonio relacionado con el caso de autos o de una manera que haga presumir su insolvencia, aspecto que pondría en descubierto en forma inmediata el peligro de mora. La única prueba que podría percibir este Tribunal es el arco del tiempo necesario que debe transcurrir desde la fecha de interposición de la demanda hasta su definitiva solución, situación que en múltiples ocasiones, dependiendo de la naturaleza del objeto de la demanda, la Sala ha calificado como insuficiente. El peligro de mora como se ha explicado no es eventual, no se configura al suponer que el demandado se va a insolventar automáticamente con la interposición de la demanda.
Por otro lado, es pertinente hacer referencia al criterio establecido en la sentencia N° 2231, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de agosto de 2.003, caso: Said José Mijova Juárez, en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que este viola derechos o garantías constitucionales, citando:
“…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”
Precisado lo anterior, la Sala haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018, declarando que no ha lugar a la declaratoria de perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandante. En consecuencia, la Sala procederá al análisis del escrito de formalización presentado tempestivamente por la parte actora, el cual mantiene sus efectos jurídicos. Así se decide.” (negrita propio de este despacho).
En definitiva, estima este Juzgador que efectivamente la medida decretada en fecha 31 de mayo del 2022, adolece de la motivación a que se refiere la sentencia antes señalada, lo que lo vicia de nulidad absoluta, por lo que a tenor de lo dispuesto en el 206 de la ley adjetiva citada, debe este Tribunal revocar el decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 31 de mayo del 2022 y los oficios números 149-2022, 150-2020, 151-2020 y 152-2020, librados en la misma fecha.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente cuaderno separado en fecha 31 de mayo del 2022, que se participó mediante los oficios Nros. 149-2022, 150-2020, 151-2020 y 152-2020, librados a los Registros Públicos (Inmobiliario) de los Municipios Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Jauregui del Estado Bolivariano de Tachira, Municipio Tovar y Municipio Libertador del Estado Bolivariano De Mérida, en su orden.
SEGUNDO: En consecuencia al particular anterior, ofíciese a los Registros Públicos Inmobiliarios de los Municipios Alberto Adriani, Tovar, Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Publico Inmobiliario del Municipio Jauregui del Estado Tachira, a participarles que este Tribunal Revoco la medida decretada en fecha 31 de mayo del 2022, por lo tanto queda sin efecto.
Líbrese boleta de notificación a las partes, entréguese al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, al tercer día del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación de la parte demandante y la parte demandada, se le entregaron al Alguacil de este Juzgado para hacerlas efectivas, se publicó la sentencia, siendo las TRES Y VEINTE DE LA TARDE (3:20 p.m.) y se expidieron copias certificadas de la presente decisión en formato digital para la estadística del Tribunal. Asimismo, se libró oficio Nro. 266-2023 a la oficina de Registro Inmobiliario DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; oficio Nro. 267-2023 a la REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JAUREGUI DEL ESTADO BOLIVARIANO DE TÁCHIRA; oficio Nro. 268-2023 al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA; y oficio Nro. 269 al REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Consta en Mérida, el día 03 del mes de agosto del 2023.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-
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