JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JANETH CAROLINA CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.350.536, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.536 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.780 de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.564, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente N° 29.801.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 16 de marzo del año 2.023, folio 5, se recibió por distribución demanda de reconocimiento de contenido y firma, intentada por la ciudadana JANETH CAROLINA CONTRERAS MARQUINA, constante de un (01) folio útil y tres anexos en tres folios. En la misma fecha se le dio entrada y se hágase las anotaciones estadísticas correspondientes y una vez aperturado se resolverá lo que sea conducente en relación a la admisión del escrito de demanda por auto separado.
A través de auto de fecha 28 de marzo del año 2.023, folio 6, se admitió la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar al ciudadano, JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda, no se libraron recaudos por falta de fotostatos. Vista que la decisión fue dictada fuera del lapso establecido en el articulo 10 del código de procedimiento civil, este Juzgado ordena librar boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 14 de junio del año 2.023, presente ante este tribunal la ciudadana, JANETH CAROLINA CONTRERAS MARQUINA son el carácter en autos y asistida por la Abg. MARINA PAREDES, en la cual se da por notificada y consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada
Al folio 18 de la presente causa, consta diligencia de 3 de julio del 2.023, presente ante este tribunal el ciudadano JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.952.564, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por la abogado en ejercicio HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.933.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.024 de este mismo domicilio para darse como citado, y dar contestación a la demanda.
Al folio 20 de la presente causa, consta en diligencia del 31 de julio del 2023, presente ante este Juzgado la Abogada MARINA COROMOTO PAREDES AQUILARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.780, actuando con el carácter de apoderada Apud Acta, expuso: en vista de que la parte demandada reconoció el contenido, la firma y sus huellas dactilares que suscriben el documento privado, objeto de este juicio, solicito muy respetuosamente, se homologue dicho convenimiento, y en lapso correspondiente se declare firme.
III
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 3 de julio del año 2.023, folio 18, compareció el ciudadano JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.564, debidamente asistido por la abogada en ejercicio HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.933.639, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 232.024, actuando como parte demandada en la presente causa, da contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…Doy contestación a la demanda en los siguientes términos: convengo en la totalidad de la demanda; en consecuencia, en mi carácter de parte demandada, reconozco el contenido, la firma y las huellas dactilares que suscriben el documento privado, de fecha seis de marzo de dos mil veintitrés (06/03/2023), correspondiéndome la firma y las huellas en mi condición de vendedor; dejando de esta forma reconocido en su contenido y firma el documento privado de fecha 06 de marzo de dos mil veintitrés (06/03/2023), como documento fundamental de la acción intentada.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:
“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).
Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:
Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”
Este Juzgado, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera: En fecha 3 de julio de 2023, el ciudadano, JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce la firma y el contenido del documento privado de compraventa que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento lo formuló la parte demandada ciudadano JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada ciudadano JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial, procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistido por la abogada, HEDI MARGARITA SANTIAGO VALERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados. Asimismo, la parte actora abogada MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.780, en vista de que la parte demandada se dió por citado, y convino en la totalidad de la demanda, reconociendo el contenido, la firma y sus huellas dactilares que suscriben el documento privado, objeto de este juicio, solicitó se homologue dicho convenimiento, a través de diligencia de fecha 31 de julio del año 2.023, que obra inserto a los folios 20 de la presente causa.
Por consiguiente, este Juzgador considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
V
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, seguida por el ciudadana JANETH CAROLINA CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.350.536, de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.564, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 2 del presente expediente, de fecha 06 de marzo del año 2.023, suscrito entre el ciudadano JOSÉ BENEDICTO MOLINA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 11.952.564, con el carácter de vendedor, y, JANETH CAROLINA CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.350.536, de este domicilio, en su condición de comprador, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
EXP. 29.801.-
CACG/GAPC/hjpg.-
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