JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 2 de agosto del 2023.

213º y 164º
I
LAS PARTES
ACCIONANTE: MARAEL PEREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.952.856, domiciliada en Mérida y civilmente hábil.
PRESUNTA AGRAVIANTE: OMAIRA DEL CARMEN MORA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.474.364, igualmente de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 29818.
II
NARRATIVA
En fecha 25 de abril del 2023, se recibió para su distribución la acción de Amparo Constitucional, junto con sus anexos escrito libelar constante de tres (3) folios útiles y catorce (14) folios anexos, incoada por la ciudadana Marael Pérez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, en su carácter de Defensor Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil, y en la misma fecha quedó por distribución en este Tribunal (folio 4).
Mediante auto de fecha 2 de mayo del 2023, se ordenó formar expediente y se le dio entrada a la presente causa (folio 16).
Mediante auto de fecha 5 de mayo del 2023, este Tribunal se declaró competente para conocer de la acción, admitió la misma por ser ajustada a derecho y no estar prohibida por la ley, ordenando la notificación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional (folios 17 al 20).
Consta escrito recibido en fecha 8 de mayo del 2023, suscrita por la accionante, debidamente asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, dejando constancia que se consignó los emolumentos para los fotostatos necesarios y se libraron las notificaciones correspondientes (folio 21).
Este Tribunal en auto de fecha 9 de mayo del 2023, libró los recaudos de notificación al Fiscal representante del Ministerio Público a quien por guardia le corresponda, y a la parte presuntamente agraviante, para que tenga lugar la respectiva audiencia oral y pública y se libró comisión al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida para ejecución de la medida cautelar decretada (folio 22 y 24).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 22 de mayo del 2023, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal representante del Ministerio Público de Mérida, correspondiéndole conocer la Fiscalía Décimo Quinta (folios 26 y 27).
En fecha 13 de junio del 2023, se recibió y se agregó expediente número 0449-2023, contentivo de las resultas de la medida cautelar decretada, procedente del Juzgado Quinto de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida (folios 28 al 53).
Mediante diligencia el Alguacil devolvió boletas de notificación debidamente firmada por la ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil, quedando formalmente notificada para que tenga lugar el acto de la audiencia oral de amparo (folios 54 y 55).
El día jueves 22 de junio del 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), día y a la hora correspondiente, tuvo lugar la audiencia oral y pública de amparo constitucional por motivo del presente juicio, y estuvo presente la accionante, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 103.369, y no estuvo presente la parte presuntamente agraviante, la ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil. Se dejó constancia en el acta que no estuvo presente el representante del Ministerio Público de Mérida, debidamente notificado. Concedido el derecho de palabra a la parte demandante expuso sus alegatos. Se abrió a pruebas el presente procedimiento, dando por admitidas las pruebas documentales que fueron agregadas al escrito libelar. Posteriormente el Juez del Tribunal expuso verbalmente su dispositivo con los argumentos expuestos en acta, declarando con lugar la acción de Amparo Constitucional intentada por la querellante contra la ciudadana demandada, ordenando restituir la situación jurídica infringida, reservándose el Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, ordenándose la notificación de la parte presuntamente agraviante por no haber estado presente en el acto (folios 56 y 57).
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Ahora bien, para determinar la materia a fin sobre el derecho presuntamente violado, este Juzgado observa que en el escrito de solicitud de amparo, el accionante denunció que la propietaria del inmueble donde se encuentra arrendada le suspendió de manera arbitraria los servicios públicos de agua y luz del inmueble ubicado en el sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, casa número 1-49B, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
De lo anterior se colige que la principal denuncia planteada en la presente acción de amparo constitucional estriba en una suspensión arbitraria de los servicios de luz y agua del inmueble arredrado por la presunta agraviada, sin que exista un proceso que precediera de tal acto violatorio de garantías, lo que configura una vía de hecho, razón por la cual es que el tribunal civil tenga competencia material para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por el actor.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de la ciudadana Cecilia del Carmen Valdivia Saavedra, al haberle cercenado el derecho del disfrute de los servicios de energía eléctrica y agua arbitrario del inmueble ubicado en el sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, casa número 1-49B, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como lo declaró este Juzgado en decisión de fecha 12 de mayo de 2023. Así se decide.
Fundamentada la acción se encuentra en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL.
Alegatos de la parte presuntamente agraviada a través de su representante judicial abogada Andreina Puentes Angulo:
“…Esta defensa Técnica de conformidad con la Ley de Regularización de Arrendamiento de Vivienda procede a interponer el presente recurso de amparo constitucional en fecha 25 de abril 2023, asistiendo a la ciudadana Marael Pérez Rodríguez identificada en autos, ya que le fueron privados de sus servicios el agua en diciembre del 2022, y la luz en febrero del año 2023, pero la ciudadana propietaria, ya que ella la ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil se encontraba fuera del país, y cuando regresó, como medida de presión le quitó dichos servicios, en consecuencia ratifico el escrito interpuesto ya que se vulneraron las garantías Constitucionales establecidas en los artículos 46, 82, y 83 de nuestra carta magna, y ratifico la pruebas documentales promovidas en el libelo y desisto de inspección judicial. Además quiero acotar que antes de interponer la acción de amparo el Concejo de Protección Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador se trasladó al inmueble ya que la demandada le colocó un candado a la puerta y ya no contaba con agua y luz, y estos, el CEPNNA, le restablecieron los servicios. A pesar de esa orden hizo caso omiso y volvió a quitar el agua y la luz, aunado cuando el día 6 de junio del año en curso el tribunal comisionado ejecutó la medida, en ese momento la ciudadana colocó el agua y la luz antes de la actuación del tribunal y la juez por eso dejó constancia el tribunal comisionado que si funcionaban los servicio. Y solicito que la ciudadana demandada en autos sea declarada en esta acción de amparo con lugar y que se le informe a la ciudadana propietaria a no privar de los servicios a la agraviada y solicito se le independice los servicios de la parte alta porque es de fácil manipulación cortar los servicios por la propietaria del inmueble, igualmente de conformidad por los derechos superiores de los niños que viven con la ciudadana Marael Pérez. Es todos…”.

Visto que no compareció la parte presuntamente agraviante ni por sí ni por medio de apoderado judicial a realizar sus alegatos o defensas, igualmente la no asistencia del representante del Ministerio Público debidamente notificado, se dio por recibido y admitidas las pruebas documentales promovidas por la parte accionante, y visto que desistió de la inspección promovida en su escrito libelar no acuerda ningún traslado del Tribunal. Se dio un receso de una hora para poder estudiar los alegatos expuestos y dar el dispositivo del fallo en esa misma audiencia, pudiéndose constatar que el acto realizado por la ciudadana omaria del Carmen Mora Gil, al interrumpir los servicios de agua y energía eléctrica en la vivienda ubicada en sector Avenida 16 de Septiembre, calle Paraiso, sector Santa Elena, casa Nro. 1-70, planta baja de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, donde manifiesta la ciudadana Marael Pérez Rodríguez, se le violentan sus derechos constitucionales de agua y luz eléctrica, procedió este Juzgador a declarar Con Lugar la acción interpuesta, y ordenando a la parte querellada abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos y garantías constitucionales a la querellante en los cuales están, la suspensión de los servicios de agua y luz en la dirección de habitación ya indicada.
SEGUNDO: MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reproducido el texto del acta levantada en la audiencia constitucional sobre lo alegado por la parte accionante, este tribunal observa que el fundamento de hecho de la acción fue el corte arbitrario por parte de la querellada de los servicios de agua y luz en la vivienda ocupada por la querellante, arrendataria de aquélla y cuyos servicios dependen de la vivienda principal que ocupa la primera, hechos ocurrido progresivamente desde el mes de diciembre del 2022, sin el servicio de agua, y en febrero del presente año sin el servicio de luz, por lo que para proferir el fallo se requiere de un análisis del material probatorio.
Considera oportuno este juzgador señalar que la Sala Constitucional en la sentencia No. 7 de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.B. y otro”), expediente Número 09-0961, la Sala estableció interpretaciones acerca del contenido y alcance de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, con respecto a la falta de comparecencia de alguna de las partes a la audiencia constitucional, se determinó lo siguiente:
"(…) En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)".
(Subrayado de este fallo).

TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo, la accionante en amparo acompañó:
1. Copia del escrito, dado por recibido, consignado ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, marcado como anexo A.
2. Copia de los oficios Nros. 50 y 51, con la constancia de recibido, enviados por la Defensa Pública que asiste a la querellante, a Aguas de Mérida y CORPOELEC, que constan en dos folios útiles y marcados como anexo B.
3. Informe técnico emitido por Aguas de Mérida C.A., constante de un folio útil, por la inspección de servicio realizado por reclamos de suscriptores, marcado como anexo C.
4. Informe técnico emitido por CORPOELEC, constante de un folio útil, sobre la inspección solicitada en la vivienda señalada como habitación de la querellante, marcada como anexo D.
5. Copia certificada del auto dictado en fecha 12 de abril del 2023, librado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, sobre el expediente n
6. Copia del escrito, dado por recibido, consignado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas del Estado Mérida, solicitando convocar a la propietaria del inmueble ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil, ya que la quitó de manera arbitraria los servicios de Luz y Agua, constante de un (1) folio útil marcado como anexo F.
7. Acta de notificación a la ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil, fijando audiencia conciliatoria ante la Oficina de Mediación y Conciliación del Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, Superintendencia de Arrendamiento de Viviendas del Estado Bolivariano de Mérida, para el viernes 21 de abril del 2023, constante de un folio útil, marcado como anexo G.
8. Acta de Audiencia Conciliatoria levantada por la Superintendencia de Viviendas del Estado Mérida, de fecha 21 de abril del 2023, donde se deja constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto, constante de un folio útil, marcado como anexo H.
Estas pruebas documentales que no fueron impugnadas y de las que el tribunal infiere, la existencia del trámite preliminar para la solución del conflicto que aquí se ventila, y apreciados por este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia simple de la cédula de identidad de la accionante y el carnet de la Defensora que la asiste, constante de dos folios útiles, marcado como anexo I.
Este Tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia de la identificación de la demandante y de su abogada asistente en el presente juicio.
10. Promoción de una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de revisar el inmueble arrendado por la denunciante y verificarse lo expuesto en el escrito libelar.
Prueba que la parte accionante desistió en el mismo acto de la audiencia oral celebrada en fecha 22 de junio del presente año 2023, por lo tanto no se ordena fijar oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial promovida visto su desistimiento.

La parte presuntamente agraviante no estuvo presente y lógicamente no promovió pruebas.
Ahora bien, hecho el recuento de los alegatos por la parte actora en la audiencia oral y pública, analizadas y valoradas las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
Como quedó explicado la controversia se refiere al corte de los servicios de agua y de electricidad de la vivienda que ocupa la parte querellante, los que serían producto de vías de hecho por la querellada. Ahora bien, de la ejecución de la medida cautelar de restitución de los servicios ordenada por este tribunal de la causa, se constata que mediante acta levantada en fecha 6 de junio del 2023, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida, se restablecieron los servicios públicos de Luz y Agua, recomendando la funcionaria de CORPOELEC adscrita al departamento de asesoría legal, a que la querellante se dirija a la brevedad posible y realice la solicitud del contrato para mantener el servicio independiente del inmueble principal. La anterior, aunado al acervo probatorio que cursa en autos, lleva a la convicción del tribunal que el cese de los servicios públicos en cuestión obedeció a la conducta de la querellada, realizado de manera arbitraria.
Es de observar que existe un conflicto por la entrega del inmueble, pero ello no le otorga a la querellada el derecho a privar a la accionante del goce de servicios públicos necesarios para la vida diaria. Se observa también que la querellante trató de resolver la situación a través de organismos públicos competentes, como la Superintendencia de Arrendamiento de viviendas sin resultado alguno, razón por la que este tribunal considera que hubo agravio constitucional en su contra, violentándose las garantías constitucionales previstas en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de constituir la conducta de la querellada vías de hecho no permitidas por la ley, razón por la que de conformidad con los artículos 19, 26 y 27 eiusdem, y 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal debe decretar el amparo a favor de la accionante, y en razón de haber sido restituidos los servicios en razón de la medida cautelar decretada, debe garantizarse que las vías de hecho que originaron el corte de los servicios de agua y electricidad, no vuelvan a repetirse. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana Marael Pérez Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 11.952.856, contra la ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil, titular de la cédula de identidad número 9.474.364, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las defensas expuestas por la parte accionante en la audiencia oral.
SEGUNDO: Se ordena a la parte querellada abstenerse de realizar cualquier acto que vulnere los derechos y garantías constitucionales a la querellante en los cuales están, los servicios de agua y luz en el inmueble ubicado en el sector Avenida Humberto Tejera Barrio Campo de Oro, casa número 1-49B, parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la ciudadana Omaira del Carmen Mora Gil, así como todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la notificación de la parte demandada en la dirección donde el Alguacil de este Tribunal practicó y fue firmado el recibo de citación, para agotar todos los lugares donde pueden ser notificadas las partes según el precedente Jurisprudencial de fecha 24 de marzo de 2003, decisión Nº 881 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocanto, de la Sala de Casación Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sede constitucional, en la ciudad de Mérida, a los 2 días del mes de agosto del año 2023. Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para efectuarla. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

Exp. 29818
CACG/GAPC/jolr.-