JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho de agosto de dos mil veintitrés.
213º y 164º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, domiciliado en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO: IRIS VIRNY OSUNA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.656.900, domiciliada en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PRIVADO.
II
NARRATIVA
En fecha 18 de noviembre de 2020, se recibió demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS debidamente asistido por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Tribunal por distribución en esa misma fecha (folio 19).
Por auto de fecha 07 de diciembre del 2020, se le dio entrada, se formó expediente, en el curso de ley correspondiente (folio 20).
En fecha 25 de enero del 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público y se comisiono el emplazamiento de la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, a los fines de que compareciera por ante este despacho a dar contestación a la demanda (folios 21).
Mediante diligencia de fecha 09 de febrero del 2021, suscrita por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, otorgo Poder Apud Acta al referido abogado y dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios para las resultas e citación de la parte demandada al Alguacil de este Juzgado (folios 22 y 23).
En fecha 10 de febrero del 2021, mediante auto se autorizó al Alguacil de este Juzgado para que procediera a practicar la citación de la parte demandada (folio 24). Mediante auto de la misma fecha se libraron los recaudos de la parte demandada (folio 25).
Estando la parte demandada debidamente citada en fecha 16 de marzo del 2021, se dejo nota de secretaria dejando constancia que siento ultimo día para que la parte demandada de autos diera contestación a la demanda, el mismo no presentó escrito de contestación a la demanda ni por si ni por apoderado judicial (folio 29).
Mediante diligencia de 19 de marzo del 2021, suscrita por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito cómputo y en caso que de que se cumpla con los requerimientos de la confesión ficta pidió que sea declarada la misma (folio 30).
Mediante diligencia de fecha 13 de abril del 2021, suscrita por la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, mediante la cual consignó los anexos de prueba documental (folio 31). Asimismo, mediante diligencia de la misma fecha la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, otorgo poder Apud Acta al referido abogado (folio 32).
En fecha 14 de abril del 2021, mediante diligencia el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 33).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de abril del 2021, se dejo constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas en la presente causa, la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de prueba (folio 34).
En fecha 15 de abril del 2021, mediante autos se agregaron los escritos de promoción de pruebas de la partes intervinientes en la presente causa (folios 35 al 49).
Mediante diligencia de fecha 16 de abril del 2021, suscrita por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solcito al tribunal dejar constancia que la prueba promovida por la parte demandada, que riela al folio 44, es una fotocopia (folio 50).
En fecha 26 de abril del 2021, diligencio el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de admisión de hecho y oposición de admisión de medios probatorios (folios 51 al 53).
Previo computo en fecha 26 de abril del 2021, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la oposición efectuada por la parte demandante de autos (folio 56 al 58).
Mediante autos de fecha 26 de abril del 2021, se admitieron todas las pruebas documentales y testimoniales promovidas por las partes. Asimismo se fijo fecha y hora para que los testigos rindan su declaración antes este Juzgado (folios 60 y 61).
En fecha 28 de abril del 2021, se realizo computo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero del 2021, exclusive, hasta el 16 de marzo del 2021, con el fin de verificar el computo el lapso para la contestación de la demanda. Por auto de la misma fecha este Juzgado le hizo saber a al parte actora que el día 16 de marzo del 2021, venció dicho lapso de contestación y también se le hizo saber a la parte actora que la confesión ficta opera si el demandado no diere contestación a al demanda y vencido el lapso de promoción de pruebas no hubiese promovido alguna (folios 62 y 63).
En fecha 14 de mayo del 2021, mediante diligencia suscrita por el abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicito computo de los días transcurridos desde el 26 de abril del 202, exclusive, hasta el 14 de mayo del 2021, inclusive (folio 68). De igual manera, mediante diligencia de la misma fecha el referido apoderado judicial apeló al auto de fecha 26 de abril del 2021 (folio 69).
En fecha 24 de mayo del 2021, se realizó cómputo solicitado por la parte actora en fecha 14 de mayo del 2021, y se manifestó a la parte solicitante que transcurrieron 10 días de despacho en el presente Juzgado. También, mediante auto de la misma fecha se le dio respuesta al apoderado judicial de la parte demandante haciéndole saber que la apelación intentada fue hecha intempestivamente (folio 73).
En fecha 08, 09 y 11 de junio del 2021, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos NELLY JOSEFINA SALAZAR, ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, YESENIA JOSEFINA GÓMEZ, LUIS ALBERTO CASTILLO, MIGUL ANTONIO SANCHEZ MARQUEZ, RUMARY COROMOTO PRIETO, EDGAR JOSE OSUNA PEÑA, los cuales luego de realizarle el juramento de ley, rindieron su declaración (folios 80, 81, 84 al 86 y 88 al 95).
Mediante auto de fecha 06 de julio del 2021, se dejo constancia que siendo ultimo día para que las partes consignen informes en la presente causa, se presento el apoderado judicial de la parte actora, abogado RAMON ALEXIS DAVILA MONTILLA, el cual mediante diligencia de la misma fecha consignó informes en la presente causa. Del mismo modo, se dejo constancia que la parte demandada no se presento por si ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 109).
En fecha 08 de julio del 2021, se le hizo saber a la parte demandada que e la definitiva se valoraría el escrito de declaración de desistimiento de la denuncia de fraude procesal (folio 110).
Mediante auto de fecha 17 de agosto del 2021, se le hizo saber a las partes que la presente causa entro en término de dictar sentencia (vuelto del folio 116).
En fecha 17 de septiembre del 2021, se difirió la sentencia de la presente causa al trigésimo día siguiente (folio 117).
III
MOTIVA
La parte actora narra en su libelo que en fecha 22 de enero de 2039 firmó bajo presión un documento con la demandada, contentivo de la liquidación de bienes supuestamente adquiridos durante el tiempo que estuvieron juntos en una relación de pareja, reproduciendo parte del contenido del mismo, documento que habría firmado bajo presión en la misma semana en que le habría pedido a su presunta concubina que se fuese de la vivienda que ocupan ambos en la población de Lagunillas, porque además de no querer tener ninguna relación afectiva con ella, ésta ocupa la casa en las fechas que decide como si se tratara de un hostal, amenazándolo siempre con la ley de género e intimidándolo con meterlo preso; que la demandada “adelantaba otra relación sentimental con una persona distinta”; que nunca sostuvo una relación estable con ella, que sólo a partir del 2018 se quedaba esporádicamente en su casa y que no contribuyo con su modesto patrimonio; que cuando suscribió el documento lo hizo “bajo presión y coacción” de los abogados Jesús Contreras Fernández y Robiro Rangel, quienes también suscriben el documento y los que lo habrían conminado e intimidado, pues si no firmaba el documento podía ir detenido, alegando una presunta lesión psicológica y que podían llevar el caso a la Fiscalía del Ministerio Público, amenazándolo con ir preso, lo que lo colocó en absoluta indefensión porque fue presionado psicológicamente; que la demandada tenía meses que no iba a su casa, pero que sin embargo argumentaron que él ejercía una presión psicológica hacia la demandada; que entre ellos jamás existió una relación estable de hecho desde hace catorce años, ni han realizado una manifestación voluntaria a través de un documento auténtico, ni se ha producido una decisión judicial que reconozca tal situación, conforme lo exige el contexto legal venezolano, y que no existe el registro de una relación estable en el Registro Civil que permita establecer el momento en que se iniciaron los efectos jurídicos de tal relación; y que realizar una liquidación de bienes a través de una transacción, no se ajusta a la verdad de los hechos porque nunca ha existido una relación estable de hecho como contrariamente se plasmó en el documento.
Admite haber compartido con la demandada desde el 2018 su casa, pero esporádicamente, nunca de forma continua o permanente, y que después de hacerle firmar el documento, la demandada salió embarazada de otro sujeto.
Afirma que el terreno aludido en el libelo fue adquirido en el año 2009, cuando no tenía ninguna relación con la demanda, y las bienhechurías levantadas sobre él, fueron producto de su trabajo; que los dos vehículos los adquirió con dinero de su propio peculio y cuando no existía ninguna relación entre ellos.
En virtud de ello acciona, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad absoluta del documento privado descrito en el libelo con fundamento en los artículos 1.1441 y 1.142 del Código Civil, por concurrir varias circunstancias porque se requiere que el consentimiento de las partes sea válido, refiriéndose además a los artículos 1146 eiusdem, 177 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 117, 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Así mismo solicita que declarada la nulidad, quedando sin efecto la liquidación de bienes, se ordene la reivindicación de todos los bienes, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil.
Sobre la nulidad accionada añade que tiende a proteger el interés público porque contrarían el orden público, las buenas costumbres y los actos prohibidos por la ley.
Estima la acción en la cantidad de 6.750.000.000,00 Bolívares.
La parte demandada no dio contestación a la demanda y en la oportunidad de promover pruebas, además de promoverlas, alegó un fraude procesal que posteriormente desistió, por lo que este tribunal obviará los fundamentos del mismo, observando que aunque el miso puede ser decidido de oficio, no se observa que haya ocurrido en la situación objeto de la litis.
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo promovió:
Marcado “A”, original de documento privado suscrito por la partes de este juicio (f.14) en el que declaran que habrían convivido desde hace catorce años, tiempo en el que adquirieron bienes que proceden a liquidar, consistentes en: A) UN LOTE DE TERRENO, B) UN VEHICULO, C) UNA MOTO Y MUEBLES Y D) ENSERES DEL HOGAR, características de los referidos bienes que se dan por reproducidos en actas procesales.
La liquidación consistiría en repartir entre ambos el terreno y sus bienhechurías, otorgándose ellos el derecho de preferencia en caso de estar alguno de ellos dispuesto a adquirirlo, o en caso de venta, repartirse el precio entre ambos en partes iguales, y que ambos continuarían ocupando la vivienda hasta el momento de producirse su venta. Los bienes muebles y enseres que se encuentran dentro de la vivienda, corresponderán parcialmente a la demandada ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO; y al actor ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS. Tal documento que también promovió la demandada en copia simple en la oportunidad de promover pruebas, ante tal circunstancia y el hecho de no haber dado contestación a la demanda, quedó reconocido judicialmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, pero las conclusiones sobre la pretendida nulidad será objeto de análisis una vez que se hayan analizado y valorado las pruebas aportadas al proceso.
Marcados “B” y “C”, a los folios 15 y 16, fotocopia simple de certificados de vehículo Nros. 16012743495 y 160102743229, respectivamente, de fecha 17 de mayo del 2016, los que no fueron impugnados oportunamente, por lo que este tribunal aprecia como documentos públicos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa de evacuación de pruebas, promovió:
1. El mismo documento acompañados al libelo y que obra al folio 14, alegado su reconocimiento ante la falta de contestación de la demanda.
2. La presunción que emana del artículo 1.397 del Código Civil ante el reconocimiento del antes referido documento. En relación a tal promoción, este tribunal se pronunciará en la oportunidad de motivar el fallo.
3. La confesión ficta de la demandada, lo que también será motivo de análisis en la motiva del fallo.
4. Prueba testimonial: dentro de la oportunidad legal, rindieron declaración:
LUIS ALBERTO CASTILLO (f. 88 y 89), titular de la cédula de identidad No. 14.699.735, quien bajo juramento respondió al interrogatorio del promovente que se dedica a la carpintería y que reside en la zona industrial alegría, calle 3, en el mismo sitio donde trabaja, en Lagunillas, municipio Sucre; que conoce a las partes del proceso, al señor Pero por cuestiones de trabajo y a Iris de vista, con el primero si tiene trato y con la segunda no, y que no tiene interés en las resultas del pleito; que los conoce desde el año 2010, a Pedro porque trabajan en lo mismo y compartió con él un taller durante un tiempo y a Iris porque ella trabajaba pintura cerca del taller donde trabaja; que le consta que es dueño del terreno ubicado en la Alegría , parte baja, que es donde tiene su casa y que se lo vendió Fátima, la hija de Erasmo Sánchez. Ante la pregunta si el señor Pedro le había comentado algo sobre la partición, respondió que si le había comentado algo sobre un evento ocurrido en enero de 2019 cuando lo citaron para firmar un documento para repartir los bienes en la oficina del doctor Robiro en lagunillas (sic), donde le presentaron un documento en el que tenía que repartir los bienes con la amenaza de ir preso de no hacerlo, amenaza que el habría hecho Robiro suponiendo que por ordenes de Iris y que le consta porque pata tal fecha compartían un taller y que ese día coincidieron en el pueblo cerca de la oficina de ese doctor y que el actor lo llamó y le dijo que tenía que firmar un documento y que cuando salió lo vio afectado por lo que tuvo que firmar; que lo vio entrar y salir solo; que Pedro tiene varios hijos con varias señoras, señalando sus edades; que le conoce varias parejas, pero no una estable con la que haya vivido.
Repreguntado por el apoderado de la parte demandada sobre el sitio donde vive ésta, respondió que esa es la casa de Pedro y que ambos (las partes) habitan en la misma casa, pero no sabe en qué condiciones; que abrió un taller de carpintería pero no el 22 de enero de 2019 y que en esa fecha estuvo en la población de Lagunillas, y que no presenció la firma del documento; y que no conoce a Rubmari Coromoto Prieto Hernández.
Observa este tribunal que el testigo analizado, en lo relacionado con la firma del documento, es referencial del actor, por lo que en ese sentido no puede apreciar su dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ MÁRQUEZ (f. 90 y 91), titular de la cédula de identidad No. 8.048.547, quien bajo juramento respondió al interrogatorio del promovente, manifestando ser comerciante y que reside en la avenida 4 Froilán Alarcón, Lagunillas; que conoce a las partes de este proceso y que tiene amistad con el actor y que no tiene ningún interés en el pleito; que al actor lo conoce desde hace 25 años cuando empezó a trabajar con su papá y a Iris poco tiempo, cuando trabajó para la empresa; que los conoce por haber trabajado en la empresa; que el terreno es propiedad del demandante y que fue antes de su hermana Fátima, que se lo vendió como en el 2004, y que sobre el terreno está construida una casa; que el señor Pedro sobre la partición de bienes le dijo que Iris se los quería quitar; que Pedro tiene varios hijos de diferentes parejas cuya edad señala; y ante la pregunta si sabe si Pedro ha vivido con alguna compañera sentimental en su residencia, contestó que no.
Ante la pregunta si le consta que el señor Pedro firmó u documento de partición redactado por el abogado Robiro Rangel, respondió que el señor Pedro le comentó que le hicieron firmar bajo presión y si no lo iban a detener, y que fue el doctor Robiro el que lo hizo firmar y que no sabe qué razón tuvo, sólo lo que le comentó el señor Pedro. El abogado de la parte contraria impugnó la declaración por haber manifestado el testigo amistad con el accionante, y a las preguntas que éste le hiciera respondió que no estuvo presente en la firma del documento; que sabe que la demandada reside en la casa ubicada en la calle 4 detrás de la capilla evangélica porque el señor Pedro se lo dice y que éste no habita allí, que le dice que va a dar vueltas y que vive en una casa de su hermana cerca de su trabajo. Este testigo manifiesta ser referencial del accionante, razón por lo que este tribunal no puede apreciar su dicho conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
RUMARY COROMOTO PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 15.622.593 (f. 92), bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, manifestando ser ama de casa y que reside en el sector la Calera de Lagunillas; que conoce solamente a Pedro y que tiene interés en las resultas el juicio; que conoce a Pedro desde el año 2000 y que fue su ex pareja (sic) por cuatro años desde el 2001 hasta el 2004; que le consta que el seór Pedro es propietario de un terreno ubicado en la calle Cristo Rey en Lagunillas y que sabe quien se lo vendió, el señor Erasmo, y que tiene casa construida sobre él. Sobre el conocimiento de la firma del documento de partición manifestó que el señor Pedro “en un momento el me llama y me dice que fue citado para la firma de algo no sé qué era en ese momento, donde lo obligan a hacer esa firma porque sino (sic) lo metían preso”, que lo obligaba el doctor Robiro y que fue solo a firmar. Afirmó tener dos hijos con el demandante, de 19 y 12 años y que él tiene hijos con otras parejas, uno de 17 y otro de 2 años; que hizo vida de pareja con el señor pedro para la fecha en que procrearon a la hija de doce años y que aquél no ha hecho vida de pareja en su casa de la alegaría; y que el día anterior al de su declaración recibió una llamada y que le dijo que una de los testigos de la demandada lo acusa de haberlo golpeado el 4 de mayo. Esta testigo fue impugnada por la parte contraria por haber manifestado interés en el pleito, y repreguntada manifestó no haber estado presente en la firma del documento. Este testimonio lo desecha este tribunal en razón del interés manifestado en las resultas del juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil
EDGAR JOSÉ OSUNA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 10.104.163 (f. 94), bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente manifestando trabajar en pintura y que reside en residencias las Sábilas, Lagunillas; que conoce solamente de vista a las partes desde el año 2012, que a Pedro lo conoce porque trabaja frente a su taller y a Iris del taller de pintura; que sabe que Pedro tiene un terreno en el sector La Alegría y que se lo vendió el señor Erasmo Sánchez y que sobre el terreno construyó una casa; que el señor Pedro le comentó meses atrás que estaba preocupado porque había firmado los documentos de repartición bajo presión del doctor Robiro Rangel y que conoce la dirección donde se firmó y que el señor Pedro le dijo que había ido solo y preguntada sobre si el señor Pedro ha vivido con alguna pareja en el sector La Alegría, manifestó haberle conocido varias parejas. Repreguntada manifestó no haber estado presente en la firma del documento y que no le consta que la demandada resida en la casa del sector la alegría.
Esta testigo, igual que en los casos anteriores, es referencial del demandante, por lo que este tribunal no aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Valor y mérito jurídico de la documental marcada “A” (f. 43), que es el mismo documento promovido por la parte actora y objeto de la acción de nulidad, el que ya fue analizado, dándose por reproducida la valoración que de él se hiciera.
2. Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “La Alegría Parte Baja”, en la que se hace constar que la demanda reside en la calle 4-A, casa sin número, sector La Alegría, parte baja (f. 44), documento que fue impugnado por la parte actora por tratarse de un fotostato simple, no habiendo la promovente hecho valer tal documento en la forma que exige el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil., por lo que no se valora. Sin embargo, es menester señalar que el sitio de residencia de la demandada no está cuestionado, además de haber sido aceptado por la propia parte actora.
3. TESTIMONIAL: De los testigos promovidos, se evacuó la declaración de:
NELLY JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 10.238.150 (f. 80), quien bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, manifestando que acudió a declarar para que se haga justicia; ser vecina de la demandada; que le consta que entre las partes existió una relación estable de hecho y que conjuntamente adquirieron un terreno en el sector la Alegría y que sobe él construyeron una casa y que fue el domicilio de los concubinos; que llegó ahí en el 2011 y ya eran marido y mujer y que aún viven en la casa. Repreguntada manifestó trabajar cuidándole el bebé a su hija; no tener vínculo familiar con la demandada y ser prima del demandante. Ante la repregunta de cómo son sus relaciones interpersonales con la señora Virny Osuna, al apoderado de la demandada objetó la pregunta por impertinente o capciosa, insistiendo su contraparte en la respuesta, ordenando el tribunal responderla, salvo su apreciación en la definitiva, habiendo respondido la testigos que eran normales, de vecinas, e igual con el señor Pedro; que éste tiene hijos antes de la relación con la demandada y ahora pequeños. Este tribunal considera que la repregunta materia de objeción, de ninguna manera resulta impertinente o capciosa, observando además que la testigo no incurrió en contradicciones, mereciéndole confianza a quien aquí juzga, por lo que aprecia su dicho conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
ROBIRO ANTONIO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad No. 9.068.024 (f. 84), juramentado dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, afirmando no ser amigo ni enemigo del actor, a quien conoció por una relación de trabajo hace varios años y que es abogado en ejercicio; que redactó el documento previo varias reuniones con el abogado de Pedro Salazar para la revisión del mismo sobre la situación jurídica planteada y los bienes que se hizo referencia y que el señor Pedro Salazar estuvo asistido por su abogado de confianza Jesús Inocente Contreras Fernández en la redacción final y otorgamiento del documento, así como estuvo asistido por el mismo abogado en reuniones anteriores en las que se trató el asunto y el consiguiente acuerdo que celebraron. Ante la pregunta de si portaba armas de fuego, el abogado de la contraparte hizo objeción por considerarla impertinente, ordenando el tribunal reformular la pregunta, inquiriéndolo a responder si tiene porte de armas, manifestando el testigo no tener porque no porta armas de fuego; que no infringió amenazas al actor porque no hubo necesidad de hacerlo y que las conversaciones que se realizaron antes del otorgamiento del documento fueron cordiales, tanto cuando acudió solo a conversar con él y cuando acudió con su abogado, por lo que es absurdo hablar de amenazas o violencia; que el documento fue otorgado en la ciudad de Lagunillas, en su oficina; que en el otorgamiento se encontraban solo las partes de este proceso, él y el abogado Jesús Inocente Contreras. Repreguntado, respondió que fue contratado por la señora Iris Osuna; que no recuerda exactamente los términos en que quedó redactado el contrato; que los otorgantes fueron Pedro Salazar e Iris Osuna, ambos asistidos de abogado; que no les requirió documento público de concubinato porque ellos lo reconocieron de manera voluntaria y que en razón de haber terminado tal relación, iban a liquidar la comunidad de bienes; que no le exhibieron documento público de concubinato porque no les fue requerido y que ante la manifestación de ellos de la existencia de la relación, era una prueba contundente; que no le pidieron asesoría para registrar el documento porque con el acuerdo estaban dando por concluida la relación concubinaria.
Este testigo no incurrió en contradicciones, mereciéndole confianza a este juzgador, por lo que aprecia su dicho de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
YESENIA JOSEFINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.622.344 (f. 86), bajo juramento dio respuesta al interrogatorio de la parte promovente, manifestó haber acudido a declarar para que se haga justicia; que conoce al demandante y a la demandada porque son vecinos; que desde que llegó a vivir ahí, en el 2006, el señor Pedro se la presentó como su pareja y que es la única pareja que le han conocido; que le consta que adquirieron el terreno y que levantaron una vivienda porque construyeron al mismo tiempo que la deponente; que desde que se mudaron, viven los dos en la vivienda. El abogado de la parte contraria preguntó sobre la persona que vendió el terreno, respondiendo la testigo que no ha leído los documentos.
La deponente no incurrió en contradicciones entre su propio dicho y el de los anteriores deponentes, mereciéndole confianza, por lo que se valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Estas fueron las pruebas del proceso, por lo que este tribunal para decidir, observa:
La perseguida nulidad del documento de partición tendría su razón de ser en la inexistencia de una relación estable de hecho entre las partes y porque el accionante habría sido presionado para firmarlo. La parte demandada no hizo contención al respecto, al no dar contestación a la demanda, solicitando en consecuencia su contraparte la confesión ficta. Esta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil se produce cuando el demandado no diere contestación a la demanda, en cuanto no sea contraria a derecho, si nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa, la parte demandada promovió pruebas tendentes a demostrar que existió la relación de pareja negada por el actor y a desvirtuar el alegato de presión y amenazas en su contra de no firmar el documento, de manera que no se está en presencia de la confesión ficta que obligaría al tribunal a decidir en la forma descrita en la norma en comento.
Ahora bien, se centra la disputa en la existencia o no de la relación de pareja, lo que sería materia de un proceso autónomo, por lo que el tribunal no puede decidir si esa relación existió o no, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 12 y 15 eiusdem. En relación a la alegada presión bajo la cual habría firmado el demandante el documento cuya nulidad se pretende, el actor no logró probar tal circunstancia, pues los testigos promovidos al efecto dijeron ser referenciales del mismo, mientras que la demandada promovió el testimonio del abogado que lo redactó, el que no incurrió en contradicciones en su dicho, de lo que hace surgir para este tribunal la duda sobre la invocada presión del abogado redactor, concluyendo que por disposición del artículo 254 de la misma ley adjetiva, en caso de duda, el juez deberá decidir a favor del demandado, razón por la que resulta imperativo declarar sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PRIVADO propuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, contra la ciudadana IRIS VIRNY OSUNA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.656.900.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, PEDRO JOSE SALAZAR BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.142.759, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am). Se libraron las boletas correspondientes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-
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