JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 8 de agosto de 2023.
213º y 164º
CAPITULO I
DEMANDANTE: Ciudadana BECTI CELINDA MORA MAIROANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.764.001.
DEMANDADO: Ciudadano HECTOR AMADO ALARCÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.458.286.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO.-
EXPEDIENTE Nº: 7970
CAPITULO II
Vistas las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que por escrito consignado en fecha 2 de agosto del presente año, la ciudadana Milagros Carolina Salas Mora (en su carácter de hija legítima de la ciudadana Becti Celinda Mora Maiorana, hoy fallecida), tal como lo demuestra con su partida de nacimiento anexo al escrito, debidamente asistida por la abogada Norelby Andreina Balza de Arellano, inscrita en INPREABOGADO número 190.521, solicitando la aclaratoria de la decisión dictada en el presente juicio en fecha 27 de marzo de 1980, en razón a que el funcionario del tribunal al transcribir el nombre y el segundo apellido de su madre, por desconocimiento y de acuerdo a los documentos que las partes suministraron al introducir la demanda (escrito libelar y Acta de Matrimonio transcrito de su libro original y certificado por el Prefecto Civil del ex Distrito Campo Elías del Estado Mérida en fecha 26 de abril del 1976, folio 5), para el momento de dictarse la sentencia se transcribió el nombre colocando BETTY siendo los correcto BECTI, de igual forma el segundo apellido de su madre colocando MAGGIORANA, siendo el nombre completo y correcto de su madre Becti Celinda Mora Maiorana. Respecto al segundo apellido ya se realizó el procedimiento estipulado por la ley para la corrección de los datos de identificación en los documentos civiles de su progenitora ciudadana Becti Celinda Mora Maiorana, errores que se encontraban tanto en el Acta de Nacimiento (Registro Civil Parroquia Guaraque, folio 72), Acta de Matrimonio (Registro Civil Parroquia Matríz, folio 74 y 75) y Acta de Defunción (Registro Civil Parroquia Lasso de la Vega, folio 77) y en el Registro Principal del Estado Mérida, estampando su respectiva nota marginal, y a los efectos legales que requiere este tribunal para que proceda a corregir la sentencia de divorcio, es que se acompaña en copias certificadas los instrumentos legales ya mencionados. Se aprecian las documentales descritas por cuanto constituye documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por lo que se valoran como plena prueba del nexo filial de la solicitante ciudadana Milagros Carolina Salas Mora, así mismo, las debidas correcciones materiales para identificar a la demandante como Becti Celinda Mora Maiorana de Alarcón. Así se decide.
CAPITULO III
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-
Al respecto observa este Juzgador, que la aclaratoria solicitada mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2023, por la ciudadana Milagros Carolina Salas Mora, asistida por abogado, fue requerida fuera de la oportunidad que se refiere la norma anteriormente transcrita.
Ahora bien, la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos). (Vid. sentencia N° 3243/02; caso: María Concepción Aponte y otros).
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por según sentencia N° 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala:
“…Con lo anterior quiere destacar esta Sala, que habiéndose percibido la señalada incongruencia de fechas, mucho tiempo después del „día de la publicación [del fallo] o en el siguiente‟, como se indica en la parte in fine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, así como transcurrido el lapso para apelar, no le era dable al ejecutante hacer uso de tales mecanismos, como los exigió erradamente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su sentencia del 15 de noviembre de 2010.
Cabe destacar, que la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la ciudadana Carmen Fidelia Reinoza, no obedeció a negligencia alguna de su defensa, sino que a pesar de haber obtenido una sentencia parcialmente con lugar, optó porque se procediera a la ejecución del fallo, tal como se desprende de diligencia presentada el 31 de julio de 2006, cursante al folio 74 de la pieza principal del expediente.
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que „en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril
de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382‟”.
Dicho esto y teniendo en consideración que la solicitud de la ciudadana Luisa Margarita Suárez no comportaba una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material que le impedía ejecutar la sentencia, la negativa del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a efectuarla, produjo la violación de la tutela judicial efectiva que está garantizada en el artículo 26 del Texto Constitucional, motivo por el cual esta Sala Constitucional declara CON LUGAR IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional y, en tal sentido, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de octubre de 2014, y repone la causa al estado en que se pronuncie respecto a la sola corrección del error material denunciado por la ciudadana Luisa Margarita Suárez. Así se decide.”
En el caso bajo estudió se evidencia que la aclaratoria solicitada por la ciudadana Milagros Carolina Salas Mora, no comporta una modificación o revocatoria de lo decidido, sino una corrección de un error material, es por lo que considera quien aquí decide que aun cuando la solicitud de corrección fue solicitada fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge la decisión antes parcialmente transcritas de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto, debe ser corregido el error de trascripción a que se refiere la solicitante por cuanto ya se rectificó judicialmente el segundo apellido de la madre de la solicitante, siendo que en la parte narrativa y en la decisión propiamente dictada en fecha 14 de noviembre de 1979, se señaló el nombre de la demandante como Betty y Betti Celinda Mora Maggiorani, ahora es lo correcto luego de las rectificación producida ciudadana Becti Celinda Mora Maiorana.
Expuesto lo anterior, este Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia definitiva en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error material cometido, en consecuencia, pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 14 de noviembre de 1979, en la narrativa y Capítulo UNICO de la sentencia, folios 50 al 55 del presente expediente, se corrige el error material DONDE SE LEE: BETTY CELINDA MORA MAGGIORANI DE ALARCON, BETTI CELINDA MORA DE ALARCON, BETTI CELINDA MORA MAGGIORANI DE ALARCON, BETTY CELINDA MORA DE ALARCON o BETTY CELINDA MORA MAGGIORANI, DEBE LEERSE: BECTI CELINDA MORA MAIORANA de ALARCON, por cuanto fueron consignados medios probatorios donde demuestran la rectificación de apellido Maggiorani por Maiorana, igualmente, aunado a que hubo error material involuntario de transcribir el nombre Betty, Betti por Becti. Así se establece.
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva dictada en fecha 14 de noviembre de 1979; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 14 de noviembre de 1979. Así se Establece.-
CAPITULO IV
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, abocado para el conocimiento de la presente causa DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 1979, por lo que queda subsanado el error material cometido en la referida sentencia, en la narrativa y Capítulo UNICO de la sentencia, folios 50 al 55 del presente expediente, por lo tanto DONDE SE LEE: BETTY CELINDA MORA MAGGIORANI DE ALARCON, BETTI CELINDA MORA DE ALARCON, BETTI CELINDA MORA MAGGIORANI DE ALARCON, BETTY CELINDA MORA DE ALARCON o BETTY CELINDA MORA MAGGIORANI, DEBE LEERSE: BECTI CELINDA MORA MAIORANA de ALARCON. Así se establece.
SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 14 de noviembre de 1979, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-
TERCERO: En vista del presente pronunciamiento se ordena realizar nueva carátula al expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 8 días del mes de agosto del año 2023. Años: 213 de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo tres de la tarde (3:00 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se cambió la carátula del expediente. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 7970
CACG/GAPC/jolr.-
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