REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000240.

SENTENCIA Nº 483
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA y ÁLVARO BUSTAMANTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.854.001 y V-21.332.402, domiciliados en el sector Buena Vista, calle principal, casa S/N, parroquia Río Negro, municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.432.038, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 296.595, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 02/06/2015, Pasaporte N° 172013019.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA y ÁLVARO BUSTAMANTE CONTRERAS, asistidos por el abogado en ejercicio ERWUINS ANTONIO ANDRADES; en resguardo y garantía de los derechos de la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ (F. 35 y 36).

Por auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 37 y 38).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 25 de julio de 2023 (F. 01 y 02), los ciudadanos FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA y ÁLVARO BUSTAMANTE CONTRERAS, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud del apoyo financiero familiar de patrocinio condicional, autorizado y emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por el ciudadano DANIEL RIVERA, quien es tío materno de la niña de autos; el padre ha decido autorizar a su hija, la niña de autos, para que viaje y se residencie en compañía de su señora madre, ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, en la siguiente dirección: 245 NE 14TH ST 3308, MIAMI FI 33132, ESTADOS UNIDOS, por un lapso de dos (02) años. Que debido a que el progenitor permanecerá en el territorio venezolano, establecen las Instituciones Familiares, en beneficio de la niña de autos, en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. 2.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS DÓLARES (USD 200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuyo monto depositará en la cuenta corriente N° 0102-0782-77-136165, a nombre de la madre. Dicha cantidad tendrá un incremento en base al aumento del salario que decrete el Ejecutivo Nacional. Además, en lo que respecta al bono para el mes de agosto para contribuir en la compra de útiles y uniformes escolares, ambos progenitores cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, e igualmente en Navidad. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija, cuando así lo desee; asimismo, se comunicará con su hija de manera constante, previo acuerdo con la madre, e igualmente la niña podrá mantener comunicación con los demás familiares tanto paternos como maternos, previo acuerdo entre los progenitores. Con respecto al viaje, señalan el itinerario de viaje con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 05 de agosto de 2023, vía terrestre hasta la ciudad de Caracas/Venezuela, luego el 07 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Miami/Estados Unidos, vía aérea. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 529, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante la Unida de Registro Civil del Hospital II San José de Tovar del estado Bolivariano de Mérida (F. 03).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 04 y 05).
3. Copias de los pasaportes de la niña de autos y de la cosolicitante, ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA (F. 06 y 07).
4. Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rio Negro, municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de julio de 2023 (F. 09).
5. Original de la traducción por intérprete público y copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano DANIEL RIVERA (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA (madre de la niña de autos) y de la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos (F.10 al 25, 31 y 32).
6. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA y a la niña de autos (F. 26 al 29).
7. Copia de la licencia de conducir en Estados Unidos, del ciudadano DANIEL RIVERA (patrocinador) (F. 30).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de Parole Humanitario); por lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA y ÁLVARO BUSTAMANTE CONTRERAS, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hija viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 245 NE 14TH ST 3308, MIAMI FI 33132, ESTADOS UNIDOS; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, para que viaje en compañía de su hija, la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela a Caracas/Venezuela, luego de Caracas/Venezuela a Miami/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA a la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, en la siguiente dirección: 245 NE 14TH ST 3308, MIAMI FI 33132, ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de Parole Humanitario, y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en la solicitud cabeza de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA y ÁLVARO BUSTAMANTE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.854.001 y V-21.332.402, domiciliados en el sector Buena Vista, calle principal, casa S/N, parroquia Río Negro, municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, de ocho (08) años de edad, F.N.: 02/06/2015, Pasaporte N° 172013019; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-24.854.001, Pasaporte N° 172013488, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hija, la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, con destino a ESTADOS UNIDOS, y para que se residencie en ese mismo país bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
07/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Miami/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA; en la siguiente dirección: “245 NE 14TH ST 3308, MIAMI FI 33132, ESTADOS UNIDOS”; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584242387674 y correo electrónico: fabianyialem2019@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584247183320 y correo electrónico: alvarobustamante92@gmail.com.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña ÁNGELA SOFÍA BUSTAMANTE MÁRQUEZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ÁLVARO BUSTAMANTE CONTRERAS, el padre, aportará la cantidad mensual de DOSCIENTOS DÓLARES (USD 200$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuyo monto depositará en la cuenta corriente N° 0102-0782-77-136165, a nombre de la madre. Dicha cantidad tendrá un incremento en base al aumento del salario que decrete el Ejecutivo Nacional. Además, en lo que respecta al bono para el mes de agosto, para contribuir en la compra de útiles y uniformes escolares, ambos progenitores cubrirán los gastos en porcentajes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno, e igualmente en Navidad. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá compartir con su hija, cuando así lo desee; asimismo, se comunicará con su hija de manera constante, previo acuerdo con la madre, e igualmente la niña podrá mantener comunicación con los demás familiares tanto paternos como maternos, previo acuerdo entre los progenitores.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana FABIANYI ALEJANDRA MÁRQUEZ MORA, madre de la niña de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hija.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:27pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-