REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000373.
SENTENCIA Nº 482
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.121, Pasaporte N° 174223458, domiciliada en sector Andrés Eloy blanco, pasaje La Isla, casa N° 1-1, parroquia milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0416-5979059, correo electrónico: soleilramirez07@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia técnica jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, de nueve (09) años de edad, F.N: 07/02/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.041.875, Pasaporte N° 154802457.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTERIOR, interpuesta por la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO en su condición de madre y representante legal del niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE en su condición de Defensor Público (F. 41 y 42). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 39).
La solicitante en el escrito libelar, manifestó que actualmente el padre de su hijo, ciudadano JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA, se encuentra residenciado en 830, Maple, apartamento 6202, Justin Texas 76242, asimismo, se les aprobó la autorización de viaje a los Estados Unidos bajo el proceso parole humanitario en virtud de los trámites realizados por el ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien es cuñado del progenitor del niño de autos. Acordó las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo de la siguiente manera: PRIMERO LA CUSTODIA: ejercida por la progenitora. SEGUNDO EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. TERCERO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: textualmente establece que: el padre aportará la cantidad de cuarenta dólares americanos (USD 40$) mensuales, los cuales serán entregado en efectivo o depositado a la madre, en cuanto a los bonos de agosto y diciembre, el progenitor aportará la cantidad de sesenta dólares americanos (USD 60,00 $), los cuales serán cancelado la segunda semana de cada mes. En cuanto a los gastos relativos a educación, vestido, habitación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, serán sufragadas en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. CUARTO RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, comprometiéndose en mantener comunicación por cualquier medio que este a su disposición y otorgar los permisos necesarios para que el niño pueda viajar a fin de recrearse o garantizar la convivencia con el padre. Por otro lado señalo que se residenciara en 611, RIDGE VIEW WAY, JUSTIN TX, 76247-1548, Estados Unidos. En virtud de los solicitado indico el siguiente itinerario: partiendo en fecha 10 de agosto de 2023, desde Mérida con destino a Cúcuta, (vía terrestre) en esa misma fecha 10 de agosto de 2023 viajaran vía aérea desde Cúcuta /Colombia, hasta Bogotá/Colombia; posterior en fecha 11 de agosto de 2023 desde Bogotá/Colombia llegando el 12 de agosto de 2023 a Dallas/ Texas- Estados Unidos. Por último, solicitó se fijen las instituciones familiares, se de autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero en beneficio del niño de autos.
Mediante autos de fecha 28 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor, ciudadano JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA. (43,44 y vto.)
Consta al folio 47, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 10 de julio de 2023 (F. 53), se materializó y certificó la notificación del progenitor, ciudadano JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA (ver folios 51 y 52).
Por auto fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día jueves 20 de julio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 54).
Riela al folio 60 del presente expediente acta de fecha 20 de julio de 2023, mediante el cual este Tribunal prolongó la audiencia para el día 25 de julio de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), siendo diferida nueva mente en fecha 26 de julio de 2023, para el día 31 de julio a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 31 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre y representante legal del niño de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó en cada una de sus partes la solicitud cabeza de autos, tanto las instituciones familiares como el itinerario de viaje que realizará con su hijo, asimismo solicito 04 juegos de copias certificadas. Se hizo contacto por video llamada con el progenitor que se encuentra fuera del país, quien ratifico los hechos narrados por la progenitora estando conforme con la solicitud. Los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO a viajar con su hijo con destino a Estados Unidos (con el itinerario que presenta); y para que el niño de autos se residencie con su progenitora fuera del país, en Estados Unidos (F. 62 y 63)
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, en su condición de madre del niño de autos, solicita autorización judicial para que la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO –madre del niño de autos-, viaje fuera del país, en compañía de su hijo, así como también para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, con su progenitora, ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO; para lo cual señala que el progenitor de su hijo está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño de autos, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 227), correspondiente al niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO (aquí solicitante) y JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias simples de la cédulas de identidad y pasaportes de la progenitores del niño de autos, ciudadanos SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO y JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA; copia de las cedula de identidad y de pasaporte del niño de autos así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ORLANDO JOSÉ PEREIRA y LISBETH COROMOTO OVANDO GARCÍA, que obran a los folios 08, 09, 10, 11, 12, 13, 37, y 58 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ (patrocinador), a favor de la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO y el niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 14 al 19 y del 21 al 26 del presente expediente. Se observa que dicho documento, fue expedida con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, bajo el proceso venezolano de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la ciudadana de SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO (madre y acompañante del niño) y del niño de autos, que obra del folio 27 al 35 del presente expediente; en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país, Cúcuta/Colombia-Bogotá/Colombia y de Bogotá/Colombia-Dallas/Estados Unidos. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimientos signadas con los números 576 correspondiente al ciudadano JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA –progenitor del niño de autos -, inscritas la primera ante el Registro Civil parroquia El llano, municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, que obran al folios 39 del presente expediente. Dicha copia certificada fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les resten eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Y copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 1576, correspondiente a la ciudadana LISBETH COROMOTO OVANDO GARCÍA–aquí testigo–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 59 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PEREIRA y LISBETH COROMOTO OVANDO GARCÍA –aquí testigos– es padre y hermana del ciudadano JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA –progenitor del niño de autos–. Así se declara.
6.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos ORLANDO JOSÉ PEREIRA y LISBETH COROMOTO OVANDO GARCÍA (padre y hermana del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.698.945 y V-10.381.134, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para dar por demostrados los hechos esgrimidos –en la solicitud cabeza de autos y en la audiencia– con respecto a la autorización para viajar y residenciarse en el exterior a favor del niño de autos. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA padre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Estados Unidos junto con su progenitora, ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: 611, RIDGE VIEW WAY, JUSTIN TX, 76247-1548, Estados Unidos; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, para que viaje en compañía de su hijo, el niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia; de Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia, y luego de Bogotá/Colombia - Dallas/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA al niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, en la siguiente dirección: 611, RIDGE VIEW WAY, JUSTIN TX, 76247-1548, Estados Unidos;. Finalmente, homologará las instituciones familiares en beneficio del niño de autos conforme a los acuerdos descritos en el escrito libelar, debidamente ratificados durante el desarrollo de la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 31 de julio de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.121, Pasaporte N° 174223458, domiciliada en sector Andrés Eloy blanco, pasaje La Isla, casa N° 1-1, parroquia milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0416-5979059, correo electrónico: soleilramirez07@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hijo, el niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, de nueve (09) años de edad, F.N: 07/02/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.041.875, Pasaporte N° 154802457. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.378.121, Pasaporte N° 174223458, domiciliada en sector Andrés Eloy blanco, pasaje La Isla, casa N° 1-1, parroquia milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; para que viaje con su hijo el niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, de nueve (09) años de edad, F.N: 07/02/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.041.875, Pasaporte N° 154802457, fuera del territorio venezolano, y residenciarse en los Estados Unidos bajo el proceso de Parole Humanitario; patrocinado por el ciudadano ISRAEL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, conforme al formulario I-134.
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/08/2023 terrestre Mérida- Venezuela / Cúcuta-Colombia
10/08/2023 aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
11/08/2023 aérea Bogotá-Colombia / Dallas-Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA al niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.378.121, en la siguiente dirección: 611, RIDGE VIEW WAY, JUSTIN TX, 76247-1548, ESTADOS UNIDOS.
CUARTO: SE FIJAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño EITHAM ADRIEL PEREIRA RAMÍREZ; y en consecuencia, QUEDAN ESTABLECIDAS de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: La custodia del niño será ejercida por la madre, ciudadana SOLEIL ARISOLLY RAMÍREZ BRICEÑO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) El padre, ciudadano JAVIER ORLANDO PEREIRA GARCÍA, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$) mensuales, los cuales serán entregado en efectivo o depositado a la madre. B) En cuanto a los bonos de agosto y diciembre, el progenitor aportará la cantidad de SESENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 60,00 $), los cuales serán cancelado la segunda semana de cada mes. C) En cuanto a los gastos relativos a educación, vestido, habitación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, serán sufragadas en un cincuenta por ciento 50% por cada progenitor. 5.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, comprometiéndose en mantener comunicación por cualquier medio que este a su disposición y otorgar los permisos necesarios para que el niño pueda viajar a fin de recrearse o garantizar la convivencia con el padre.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse por auto separado los cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y de la sentencia que haya lugar.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:10pm (hora de despacho habilitada). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-
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