REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 10 de agosto 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000274.

SENTENCIA Nº 500
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: GERSON ANTONIO LACRUZ PUENTE y SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.460.279 y V-13.098.980, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.560, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.312, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes ARIADNA CAMILA LACRUZ MOLINA, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.918.845, F.N.:10/02/2011, con Pasaporte N° 174198619, y ANDRÉS JOSUÉ LACRUZ MOLINA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.148.045, F.N.:26/11/2007, con Pasaporte N° 171839757.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos GERSON ANTONIO LACRUZ PUENTE y SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, asistidos por la abogada en ejercicio YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO; en resguardo y garantía de los derechos de los adolescentes ARIADNA CAMILA LACRUZ MOLINA y ANDRÉS JOSUÉ LACRUZ MOLINA (F. 21 y 22).

Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 23).

Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a indicar la fecha cierta de retorno, así como la fecha cierta de retorno y vías de traslado (terrestre/aéreo) al estado Bolivariano de Mérida; asimismo, consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes. Además, se aclaró que las autorizaciones de viaje cuentan con fecha cierta de ida y retorno por cuanto no son prorrogables por decisión unilateral de las partes (F. 24 y vuelto).

En fecha 08 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, asistida por la abogada YAJAIRA COROMOTO ANGARITA ALONZO, mediante la cual señaló que la fecha de retorno desde la ciudad de Cúcuta/Colombia, hasta el estado Bolivariano de Mérida, es el 26 de septiembre de 2023 (vía terrestre), e igualmente, consignó copias certificadas del Registro y Partida de Nacimiento de los adolescentes de autos (F. 26 al 36).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 03 de agosto de 2023 (F. 01 al 03), los ciudadanos GERSON ANTONIO LACRUZ PUENTE y SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, en su condición de padres y representantes legales de los adolescentes de autos, acordaron lo siguiente: Que en virtud de que los hermanos LACRUZ MOLINA, se encuentran en vacaciones escolares, la madre ha planificado un viaje vacacional en compañía de sus hijos, con destino a Cartagena/Colombia, con fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida el 19 de septiembre de 2023, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, en donde se hospedarán en la Av. 5, bis #9-97, torre 5, apartamento 102, 540004, Cúcuta, al lado del Centro Comercial Jardín Plaza, y luego el 20 de septiembre continuarán vía aérea hasta la ciudad de Bogotá/Colombia, partiendo de allí en la misma fecha 20 de septiembre de 2023, vía aérea hasta Cartagena/Colombia, y allí se hospedarán en Casa Palma Cartagena, ubicado en cra 13 # 48-56, anillo vial al lado de tiendas D1, La Boquilla, 130001 Cartagena de Indias, Colombia, para posteriormente retornar en fecha 25 de septiembre de 2023, vía aérea desde Cartagena/Colombia, hasta la ciudad de Bogotá/Colombia, y en la misma fecha 25 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de los adolescentes de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Boletín de calificaciones y certificado de educación primaria, correspondientes a los adolescentes de autos (F. 04 y 05).

2.- Copias de las confirmaciones de reserva para hospedaje en alojamiento en Cúcuta al lado del Centro Comercial Jardín Plaza, y en Casa Palma Cartagena, correspondientes a la cosolicitante SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO y a los adolescentes de autos (06 y 07).

3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de los hermanos LACRUZ MOLINA, y de la cosolicitante, ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO (F. 08, 10, 11, 13, 14 y 16).

4.- Copia de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano GERSON ANTONIO LACRUZ PUENTE (F. 15).

5.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO y los adolescentes de autos (F. 17 al 19).

6.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 58) –legalizada y apostillada–, correspondiente a la adolescente ARIADNA CAMILA LACRUZ MOLINA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 27 al 31).

7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 09 –legalizada y apostillada–, correspondiente al adolescente ANDRÉS JOSUÉ LACRUZ MOLINA; inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 32 al 36).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y sus HIJOS disfruten de unos días de esparcimiento en Colombia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos GERSON ANTONIO LACRUZ PUENTE y SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de su hijos, los adolescentes de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 19 de septiembre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), y luego el 20 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha 20 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cartagena/Colombia (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 25 de septiembre de 2023, desde Cartagena/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), partiendo en la misma fecha 25 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y luego el 26 de septiembre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos GERSON ANTONIO LACRUZ PUENTE y SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, progenitores de los adolescentes de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Colombia, en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a los adolescentes de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de los hermanos LACRUZ MOLINA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 03), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a sus hijos ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de los adolescentes de autos a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos GERSON ANTONIO LACRUZ PUENTE y SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.460.279 y V-13.098.980, en su orden, domiciliados en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de los adolescentes ARIADNA CAMILA LACRUZ MOLINA, de doce (12) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 33.918.845, F.N.:10/02/2011, con Pasaporte N° 174198619, y ANDRÉS JOSUÉ LACRUZ MOLINA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.148.045, F.N.:26/11/2007, con Pasaporte N° 171839757; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-13.098.980, Pasaporte N° 175652552, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Colombia, en compañía de sus hijos, los adolescentes ARIADNA CAMILA LACRUZ MOLINA y ANDRÉS JOSUÉ LACRUZ MOLINA; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
19/09/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
20/09/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
20/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cartagena/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
25/09/2023 Aérea Cartagena/Colombia – Bogotá/Colombia
25/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
26/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: La ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO y sus hijos, los hermanos LACRUZ MOLINA, durante su estadía en Cartagena/Colombia, estarán hospedados en la siguiente dirección: Casa Palma Cartagena, ubicado en cra 13 # 48-56, anillo vial al lado de tiendas D1, La Boquilla, 130001 Cartagena de Indias, Colombia; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584247590598 y correo electrónico: jabetfair@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0274-2448249 y correo electrónico: gersonlacruz11460@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, para que se presente en compañía de sus hijos, los hermanos LACRUZ MOLINA, ante este órgano jurisdiccional el día martes 03 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de los adolescentes de autos a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana SUSANA JABETFAIR MOLINA IZQUIERDO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de los adolescentes ARIADNA CAMILA LACRUZ MOLINA y ANDRÉS JOSUÉ LACRUZ MOLINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 21).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-