REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000253.
SENTENCIA Nº 514
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YURIMAR VEGA MOLINA y JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.124.747 y V-16.908.478, en su orden, números telefónicos 0426-7345549 y 0412-7564229, correo electrónico yurimarvega67@gmail.com y josebladimirmolinamolina70@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Pinos, avenida principal, casa Nº 6, El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.964.108, pasaporte N° 167102810, F.N.: 12/09/2005.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos YURIMAR VEGA MOLINA y JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA asistidos por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Auxiliar Sexto en beneficio del adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA (F. 41 y 42).
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 43).
En fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal por auto admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 48 y vto.).
Mediante escritos de fechas 07 y 14 de agosto de 2023, los solicitantes, asistidos de Defensor Público, dieron cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 46 al 50, 55 y 56).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 27 de julio de 2023 (F. 01 al 07), y por escritos de subsanación de fechas 07 y 14 de agosto de 2023 (F. 46 al 50, 55 y 56) en el cual los solicitantes manifestaron que tanto a su hijo, el prenombrado adolescente, y su progenitor, el ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, les fue aprobado la autorización de viaje a Estados Unidos bajo el proceso del parole humanitario. Indican como itinerario de viaje: saliendo el 23 de agosto de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad del Cúcuta/Colombia (vía terrestre); en la misma fecha 23 de agosto de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); el 24 de agosto de 2023 desde Miami/Estados Unidos hasta Denver/Estados Unidos; en la misma fecha 24 de agosto de 2023 desde Denver/Estados Unidos hasta Salt Lake City/Estados Unidos; para llegar al lugar en donde se residenciarán, siendo la dirección 14906 S TRESEDER ST DRAPER UT 84020-3403 SALT LAKE CITY, UTAH, ESTADOS UNIDOS, lugar de residencia de la patrocinadora, ciudadana GLADYS MARITZA OROZCO CONTRERAS. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, acordaron que la madre cedería el EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al padre del adolescente, para que esta pueda asumirla íntegramente, así como la responsabilidad de crianza, el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: establecen un régimen de convivencia abierto, para que la madre pueda visitar al adolescente de autos en cualquier momento, sea en Estados Unidos o cuando su hijo viaje Venezuela, LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la madre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, que serán pagados los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que le indique el progenitor; de igual forma, la madre pagará dos bonos especiales, uno para el mes de agosto y el otro para el mes de diciembre, por la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), pagados los quince (15) de los respectivos meses; los montos anteriormente mencionados serán aumentados en un veinte por ciento (20%) anualmente. Solicitaron se homologara la presente solicitud en beneficio del adolescente de autos, para que viaje y se residencie en fuera del país en compañía de su padre, a su vez solicitó que le sea acordado cinco (05) juegos de copias certificadas del comprobante de recepción y de la sentencia que haya lugar.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 5945, correspondiente al adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vuelto).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos YURIMAR VEGA MOLINA y JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, y del prenombrado adolescente; copias de los pasaportes del adolescente de autos y del progenitor, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA (F. 09 al 13 y 49).
3. Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 09, correspondiente a los solicitantes, ciudadanos YURIMAR VEGA MOLINA y JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Canaguá, municipio Arzobispo Chacón, del estado Bolivariano de Mérida (F. 16).
4. Copia del Título de Bachiller del adolescente de autos, emitido por el Liceo José Nucete Sardi, en fecha 28 de julio de 2022 (F. 17).
5. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana GLADYS MARITZA OROZCO CONTRERAS (patrocinadora), a favor del adolescente de autos y del cosolicitante, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L. (F. 18 al 29).
6. Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes al cosolicitante, ciudadano YONATHAN YOSUEE PAREDES UZCÁTEGUI y al niño de autos, con fecha de viaje desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos el 09 de agosto de 2023 (F. 30 al 37).
7. CONSTANCIA DE Residencia de los solicitantes, ciudadanos YURIMAR VEGA MOLINA y JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, emitidas por el Registro Civil de la parroquia Gonzalo Picón Febres, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 38 y 39).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de parole humanitario); para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que el padre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, el padre, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA y su hijo, el adolescente de autos, se residenciaran específicamente en Estados Unidos de América; y por su parte, la madre, ciudadana YURIMAR VEGA MOLINA, se encontrará domiciliada en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación de la progenitora que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para el padre, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, relatan que el adolescente, y el ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA (padre del adolescente de autos), les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por la ciudadana GLADYS MARITZA OROZCO CONTRERAS (patrocinadora), conforme al formulario N° I134A con números de Recibos: IOE9821250654 y IOE9869145493; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hijo, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en los ESTADOS UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección: 14906 S TRESEDER ST DRAPER UT 84020-3403 SALT LAKE CITY, UTAH, ESTADOS UNIDOS.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos YURIMAR VEGA MOLINA y JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, padres y representantes legales del adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y subsanado por escritos de fecha 07/08/2023 y 14/08/2023; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al cosolicitante, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, en la siguiente dirección: “14906 S TRESEDER ST DRAPER UT 84020-3403 SALT LAKE CITY, UTAH, ESTADOS UNIDOS”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YURIMAR VEGA MOLINA y JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.124.747 y V-16.908.478, en su orden, números telefónicos 0426-7345549 y 0412-7564229, correo electrónico yurimarvega67@gmail.com y josebladimirmolinamolina70@gmail.com, respectivamente, domiciliados en la urbanización Los Pinos, avenida principal, casa Nº 6, El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.; a favor, del adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.964.108, pasaporte N° 167102810, F.N.: 12/09/2005; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA al ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.478, Pasaporte N° 112250959 (vencido) y Pasaporte N° 180196522 (vigente) número telefónico 0412-7564229, correo electrónico josebladimirmolinamolina70@gmail.com, , domiciliado en la urbanización Los Pinos, avenida principal, casa Nº 6, El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinadas por la ciudadana GLADYS MARITZA OROZCO CONTRERAS, conforme al formulario N° I134A, con números de Recibos: IOE9821250654 y IOE9869145493 con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
23/08/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
23/08/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos
24/08/2023 Aérea Miami/Estados Unidos - Denver/Estados Unidos
24/08/2023 Aérea Denver /Estados Unidos – Salt Lake City/Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, el ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA; en la siguiente dirección: “14906 S TRESEDER ST DRAPER UT 84020-3403 SALT LAKE CITY, UTAH, ESTADOS UNIDOS”.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor del padre, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA, garantizando así los derechos y garantías del adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana YURIMAR VEGA MOLINA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA; por encontrarse en una situación de hecho –Madre en Venezuela/Hijo en Estados Unidos– que la imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad. B) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana YURIMAR VEGA MOLINA, como MADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. C) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, será ejercida SÓLO por el PADRE, ciudadano JOSÉ BLADIMIR MOLINA MOLINA. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitor en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente FERNANDO ÁNDRES MOLINA VEGA, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- A OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre, ciudadana YURIMAR VEGA MOLINA, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta que le indique el progenitor. Por concepto bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año, la madre contribuirá con la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), que serán pagados los quince (15) de los respectivos meses. Los montos mencionados tendrán un incremento del veinte por ciento (20%) anual. 2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, para que la madre pueda visitar al adolescente de autos en cualquier momento, ya sea en Estados Unidos o cuando su hijo viaje Venezuela.
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:12pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/eb.-
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