REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000258.

SENTENCIA Nº 509
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JACKSAMARA COROMOTO VIELMA PEÑA y GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.985 y V-16.933.774, en su orden, domiciliados en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.922, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 176.470, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: El niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA, de nueve (09) años de edad, F.N: 01/08/2014, Pasaporte N° 161408303, Visa N° 20152792340001.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, suscrito y presentado por los ciudadanos JACKSAMARA COROMOTO VIELMA PEÑA y GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, asistidos por la abogada en ejercicio JOSEFA STELLA LABRADOR AGUILAR; en beneficio del niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA (F. 13 y 14).

Por autos de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F.15).

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador y exhortó a los solicitantes a consignar copia del pasaporte vigente y los boletos aéreos (F. 16).

Riela a los folios 18 al 23 diligencia de fecha 04 de agosto de 2023, mediante el cual consigno lo solicitado por este Tribunal.

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 31 de julio de 2023 (F. 01, 02.), los solicitantes, padres del niño de autos, peticionan autorización judicial para que su hijo viaje fuera del país, con destino a los Estadios Unidos, por motivos de turismo. Indican el siguiente itinerario de viaje: saliendo el día 29 de agosto de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, vía terrestre, posterior en fecha 30 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esta misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), retornando el 09 de septiembre de 2023, desde Miami/Estados hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y de Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Donde se hospedarán en casa de su tía en la siguiente dirección 1101 SW 73RD CT MIAMI FL 33144 ESTADOS UNIDOS. Por lo antes expuesto, solicitan la homologación de autorización judicial para viajar por razones de esparcimiento, con destino a Estados Unidos con fines de recreación y esparcimiento.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Constancia de estudio del niño de autos emitida por la directora del Colegio Salesiano “San Luis” (F. 03).

2.- Copia Certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 73), correspondiente al niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 04 y vuelto)

3.- Copias del pasaporte visa y cedula de identidad del cosolicitante, el niño de autos y copia de la cedula de identidad de la cosolicitante (06 al 11 y 21).

4.-Copia de los boletos correspondientes al cosolicitante y el niño de autos (F. 22 y 23).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el niño de autos, en compañía de su señor padre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que el padre, ciudadano GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos en compañía de su hijo, el niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA, CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 29 de agosto de 2023 desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, vía terrestre, posterior en fecha 30 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en esta misma fecha desde Bogotá/ Colombia hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO: El 09 de septiembre de 2023, desde Miami/Estados hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y de Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), y de Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela vía terrestre.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JACKSAMARA COROMOTO VIELMA PEÑA y GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño de autos; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01, 02.), debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos JACKSAMARA COROMOTO VIELMA PEÑA y GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.455.985 y V-16.933.774, en su orden, domiciliados en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA, de nueve (09) años de edad, F.N: 01/08/2014, Pasaporte N° 161408303, Visa N° 20152792340001; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.933.774, pasaporte N° 127849560, visa N° 20161623860001domiciliado en la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico Gilbert.becerra@gmail.com, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente Estados Unidos, en compañía de su hijo, el niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA; con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/08/2023 Terrestre Mérida-/Venezuela – Cúcuta/Colombia
30/08/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
30/08/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
09/09/2023 Aérea Miami/Estados Unidos - Bogotá/Colombia
09/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
09/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida- /Venezuela

TERCERO: El ciudadano GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA y su hijo, el niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA, durante su estadía en Estados Unidos, estarán hospedados en la siguiente dirección: “1101 SW 73RD CT MIAMI FL 33144 ESTADOS UNIDOS”.

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, para que se presente en compañía de su hijo, el niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 28 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GILBERT EDUARDO BECERRA BAUTISTA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño GILBERT ISAAC BECERRA VIELMA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:37pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mfp.-