REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000421.

SENTENCIA Nº 511
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.670, número de pasaporte venezolano N° 143605423, pasaporte italiano Nº YC2003874, Visa Americana Nº 2017307636002, domiciliado en El Valle Grande, sector Los Camellones 5, casa Nº 53, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0414-8180134 y correo electrónico: tatodanunzio@hotmail.com; y civilmente hábil.

Apoderado Judicial del solicitante: Abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.070.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS, de diez (10) años de edad, F.N.:07/02/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-34.725.292, pasaporte venezolano N° 171733233, pasaporte italiano Nº YC2003876.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, en su condición de padre y representante legal de la niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS; debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO. (F. 35 y 36). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 33).

El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que la madre de su hija, la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, se encuentra por razones laborales fuera del país, residenciada temporalmente en Estados Unidos; en virtud que cumplido el cometido de la progenitora debe regresar, en consecuencia de mutuo acuerdo ambos padres decidieron pasar junto a su hija unos días de vacaciones en el exterior, por lo que requiere autorización para viajar en compañía de su hija con destino a Estados Unidos; con el fin de que la niña de autos pueda disfrutar unos días de vacaciones y para que comparta con su progenitora. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 16 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); continuando el viaje el 17 de agosto de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 17 de agosto de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Fort Lauderdale/Estados Unidos, donde se alojaran en la dirección c/o DÍAZ SOLIS; 681 NW 122ND CT; MIAMI FL 33182, Estados Unidos; retornando el 27 de septiembre de 2023 desde Fort Lauderdale/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), en la misma fecha 27 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea); por último, el 28 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Promueve como testigos a los ciudadanos MARÍA PROVIDENCIA POLACRE y JOSÉ ELÍAS GONZÁLEZ, comadre y vecino (cuando la progenitora se encontraba en la ciudad de Mérida) de la progenitora no presente, por cuanto no hay familiares de la madre en la ciudad de Mérida. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS para su hija, la niña de autos, y que sea admitida y sustanciada conforme a derecho y la definitiva declarada con lugar, jurando la urgencia del caso.

Mediante autos de fecha 19 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, mediante el cual exhortó al solicitante a señalar la dirección del lugar donde se hospedaran tanto el 16/08/2023 al 17/08/2023 y el 27/09/2023 al 28/09/2023 en la ciudad de Cúcuta, Colombia (F. 37, 38 y vto.).

En fecha 20 de julio de 2023, el solicitante asistido de abogado, mediante escrito dando cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, indicó que durante su estadía en Cúcuta/Colombia, tanto del 16/08/2023 al 17/08/2023 (viaje de ida), y del 27/09/2023 al 28/09/2023 (viaje de retorno) se alojaran en casa de la madrina de la niña, en la dirección: Conjunto Cerrado Bilbao, avenida 5 Nº 1 A-32, barrio La Ínsula, torre 3, apartamento 1107, Cúcuta, Colombia; asimismo, por diligencia de misma fecha, 20 de julio de 2023, el solicitante otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO (F. 40, 41 y 43).

Por auto de fecha 26 de julio de 2023 este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, madre de la niña de autos (F. 44 y vto.).

Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 04 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, madre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día viernes 11 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 56).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/progenitor de la niña de autos, asistida por su apoderado judicial. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto la progenitora de la niña se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía del progenitor a Estados Unidos. Se dejó constancia que los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad de la madre de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó al solicitante, ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, a viajar con su hija fuera del país con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 57, 58 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, en su condición de padre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hija, fuera del país, con destino a Estados Unidos, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, madre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, y su progenitor disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, la madre, ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, quien actualmente se encuentran residenciada temporalmente en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija la niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS, con destino a Estados Unidos, con la debida aprobación de la progenitora, ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad, pasaportes venezolanos y visas americanas de los progenitores de la niña de autos, ciudadanos FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN y LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, así como copia del pasaporte italiano del progenitor/solicitante; copias de la cédula de identidad, pasaporte venezolano y pasaporte italiano de la prenombrada niña de autos; copia de la cédula de identidad de la testigo, ciudadana MARÍA PROVIDENCIA POLACRE, y copia del pasaporte y documento nacional de identidad (español) del testigo, ciudadano JOSÉ ELÍAS GONZÁLEZ, que obran del folio 06 al 15, 29 y 32 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 69), correspondiente a la niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 16, 17 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ y FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Constancia de Residencia correspondiente al solicitante, emitida por el Consejo Comunal Los Camellones-El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 20 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que el ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, está domiciliado, desde hace dos años en el sector Los Camellones, parcela Nº 05 del mencionado municipio. Así se declara

4.- Constancia de Estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Madre Emilia” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada niña es estudiante de la mencionada institución educativa. Así se declara.

5.- Copia del Estatus Migratorio emitido por el Departamento de Seguridad Nacional, correspondiente a la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, progenitora de la niña de autos, que obra al folio 27 y 28 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que la prenombrada ciudadana, se encuentra residenciada en la dirección c/o DÍAZ SOLIS; 681 NW 122ND CT; MIAMI FL 33182, Estados Unidos, lugar donde permanecerán el solicitante y la niña de autos durante su estadía en Estados Unidos. Así se declara.

6.- Copia del Certificado de Bautismo del ciudadano Jesús Armando Gómez Polacre, emitido por la Diócesis de Valle de la Pascua, Guárico, Venezuela; y copias de las Constancias de Residencias de los ciudadanos MARÍA PROVIDENCIA POLACRE y JOSÉ ELÍAS GONZÁLEZ, suscritas por los voceros del Consejo Comunal Los Camellones-El Valle, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra inserto al folio 30 del presente expediente; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que la ciudadana MARÍA PROVIDENCIA POLACRE –aquí testigo- es comadre de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ; y que el ciudadano JOSÉ ELÍAS GONZÁLEZ –aquí testigo- fue vecino de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ –progenitora de la niña de autos–Así se declara.

7.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN –aquí solicitante- y de la niña de autos, que obran insertos de los folios 22 al 26, 59 y 60 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 17 de agosto de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en fecha 17 de agosto de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Fort Lauderdale/Estados Unidos (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 27 de septiembre de 2023: Desde Fort Lauderdale/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en misma fecha, 27 de septiembre de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea). Así se declara.

8.- La conformidad de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.355.222, pasaporte Nº 143651589, visa americana Nº 20151685170003, residenciada en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por el ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, en su condición de padre de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2023 (ver folio 57 y 58 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su progenitor, ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

8.- Los testimonios de los ciudadanos MARÍA PROVIDENCIA POLACRE y JOSÉ ELÍAS GONZÁLEZ (comadre y vecino cuando la progenitora se encontraba en la ciudad de Mérida), venezolana la primera y extranjero el segundo, mayores de edad, la primera titular de la cédula de identidad Nº V-9.917.044 y el segundo con de Documento Nacional de Identidad (español) Nº 14707301 y pasaporte Nº AAH421751, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ –madre de la niña de autos-; quien se encuentra residenciada en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte del solicitante, ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, y de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de la ciudadana LEDY LISBETH CASTELLANOS FERNÁNDEZ –manifestado a través de video llamada–, progenitora de la niña de autos, para que el ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a Estados Unidos, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, viaje junto con su hija, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 16 de agosto de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), donde pernoctarán del 16/08/2023 al 17/08/2023 en casa de la madrina de la niña, en la dirección: Conjunto Cerrado Bilbao, avenida 5 Nº 1 A-32, barrio La Ínsula, torre 3, apartamento 1107, Cúcuta, Colombia; luego el 17 de agosto de 2023: Desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en misma fecha, 17 de agosto de 2023 desde Bogotá/Colombia hasta Fort Lauderdale/Estados Unidos (vía aérea), donde permanecerán en c/o DÍAZ SOLIS; 681 NW 122ND CT; MIAMI FL 33182, Estados Unidos. CON FECHA DE RETORNO el 27 de septiembre de 2023: Desde Fort Lauderdale/Estados Unidos hasta Bogotá/Colombia (vía aérea); en la misma fecha 27 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), donde pernotaran del 27/09/2023 al 28/09/2023 en casa de la madrina de la niña, en la dirección: Conjunto Cerrado Bilbao, avenida 5 Nº 1 A-32, barrio La Ínsula, torre 3, apartamento 1107, Cúcuta, Colombia, para luego retornar el 28 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día jueves 05 de octubre de 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por el ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.635.670, número de pasaporte venezolano N° 143605423, pasaporte italiano Nº YC2003874, Visa Americana Nº 2017307636002, domiciliado en El Valle Grande, sector Los Camellones 5, casa Nº 53, parroquia Gonzalo Picón Febres, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0414-8180134 y correo electrónico: tatodanunzio@hotmail.com; y civilmente hábil; a favor de su hija, la niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS, de diez (10) años de edad, F.N.:07/02/2013, titular de la cédula de identidad Nº V-34.725.292, pasaporte venezolano N° 171733233, pasaporte italiano Nº YC2003876.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, padre y representante legal de la niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a Estados Unidos, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - Cúcuta/Colombia
17/08/2023 Aérea Cúcuta/Colombia - Bogotá/Colombia
17/08/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Fort Lauderdale/Estados Unidos

Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/09/2023 Aérea Fort Lauderdale/Estados Unidos - Bogotá/Colombia
27/09/2023 Aérea Bogotá/Colombia - Cúcuta/Colombia
28/09/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia - Mérida/Venezuela

TERCERO: Se hace saber que la niña LUCIA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS, durante su estadía en Estados Unidos, se hospedara en compañía de sus progenitores los ciudadanos FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN y LEDY LISBETH CASTELLANOS, en la residencia de la progenitora, en la siguiente dirección: C/O DIAZ SOLIS; 681 NW 122ND CT; Miami Florida en los Estado Unidos

CUARTO: Se hace saber que la niña LUCIA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS en compañía de su progenitor ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN durante el día 16 de agosto de 2023 hasta el 17 de agosto de 2023 así como a su regreso en fecha 27 de septiembre de 2023 hasta el 28 de septiembre de 2023, se hospedarán en la dirección: Conjunto Residencial Bilbao, avenida 05, N°1 A-32, barrio La Ínsula, torre 3, apartamento 1107, Cúcuta-Colombia, casa de la madrina de la niña de autos, ciudadana GÉNNESIS SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.200.160.

QUINTO: Se CONVOCA al ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN, en su condición de padre de la niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día JUEVES 05 DE OCTUBRE DE 2023 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.

SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano FRANCO LUIS D´ANNUNZIO CUMARIN; padre de la niña LUCÍA LOREDANA D´ANNUNZIO CASTELLANOS; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:21pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-