REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000434.
SENTENCIA Nº 510
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.390.415, Pasaporte venezolano N° 176838670, Pasaporte italiano Nº YB8885617, domiciliado en la urbanización Don Perucho, avenida 3, casa 148, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-7655704, correo electrónico: maurizioconter@gmail.com , y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.499.659, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.786, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte venezolano N° 162657810, pasaporte italiano Nº YB8621347, F.N.: 15/03/2019.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, en su condición de Tío del niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ; debidamente asistido por la abogada YUNEXY KAROLA BRACHO DÍAZ (F. 56 y 57). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 54).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que es tío del niño paterno GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, el cual ha estado bajo su cuidado y responsabilidad desde que los padres del niño tomaron la decisión de viajar a otro país domiciliándose actualmente en 5714 west gulf bank Rd apto 172, Houston Texas State Tx 77088 Estados Unidos de América. Cabe señalar que debido a la falta de representación legal el tío ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, solicito ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una media de responsabilidad a favor del niño antes mencionado en fecha 13 de junio de 2023, expediente administrativo N° 0323-2023. En virtud de lo antes expuesto solicita autorización para que su sobrino viaje en compañía de él, desde la ciudad de Mérida/ Venezuela hasta Houston, con el siguiente itinerario, salida el 04 de septiembre de 2023 desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), asimismo en fecha 05 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta el Salvador y desde El Salvador hasta Houston/ Estados Unidos, con fecha de retorno en fecha 19 de septiembre de 2023, desde Houston/ Estados Unidos hasta El Salvador(vía aérea), asimismo desde El Salvador con llegada a Bogotá/Colombia el día 20 de septiembre de 2023 (vía aérea), y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia(vía aérea), partiendo ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela(vía terrestre).
Mediante autos de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador mediante el cual exhortó al solicitante a consignar lo siguiente: pasaporte europeo del niño de autos como el del prenombrado ciudadano; traducción por interprete público del contrato de arrendamiento donde se encuentra domiciliado los progenitores (F. 58 y 59 y su vto).
En fecha 01 de agosto de 2023, mediante diligencia suscrita el solicitante asistido por la abogada, en atención a lo exhortado en Despacho Saneador consigno pasaporte europeo del niño de autos como el del prenombrado ciudadano y la traducción por intérprete público del contrato de arrendamiento donde se encuentran domiciliado los progenitores (F. 61 al 66).
Por auto de fecha 02 de agosto de 2023, este Tribunal, visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica de los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, padres del niño de autos (F. 67 y vto.).
Consta al folio 71 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 82, nota secretarial de fecha 04 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO, padre del niño de autos.
Obra al folio 83, nota secretarial de fecha 04 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, madre del niño de autos.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día miércoles 11/08/2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 84).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única del procedimiento, esto es, el 11 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante/tío paterno del niño de autos, asistido por el abogado en ejercicio YORGEIVY MENDEZ GUERRERO. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia ninguna representación del Ministerio Público. Durante el desarrollo de la audiencia, el solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud. Se hizo contacto por video llamada, con los progenitores que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por el tío de su hijo. En la misma audiencia, los testigos promovidos por la solicitante, fueron juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de los progenitores no presente en territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos de manera presencial. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad de los padres no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud de autorización judicial para viajar, y autorizó al solicitante/tío paterno para que viaje con destino a Houston/Estados Unidos en compañía del niño de autos, (F. 85 y 86 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, el ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, en su condición de tío paterno del niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, requiere autorización judicial para viajar con su sobrino fuera del país, con destino a Houston/Estados Unidos, con motivo de reencuentro familiar y esparcimiento; para lo cual señala que los padres del niño de autos, están de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar dentro y fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con sus progenitores, ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES –quien se encuentra fuera del país–, para lo cual, los prenombrados padres, quienes actualmente se encuentra residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, el ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, solicita autorización judicial para viajar dentro y fuera del país en compañía de su sobrino, el niño de autos, con destino a HOUSTON/ESTADOS UNIDOS, con la debida aprobación de los progenitores, ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, con el firme propósito de que el niño de autos disfrute –como ya se dijo anteriormente– de unos días de esparcimiento y reencuentro familiar junto con sus progenitores; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 92), correspondiente al niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Original de la Medida de Responsabilidad, dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de junio de 2023, a favor del niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, inserta a los folios 06 al 28 del presente expediente. Dicha documental fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobada la representación legal del ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO (aquí solicitante), en relación a su sobrino, el niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ. Así se declara.
3.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 360, correspondiente al ciudadano GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO, inscritas por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 29 y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 361, correspondiente a la ciudadana MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, inscritas por el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 30 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que el ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO –aquí solicitante– es hermano, del ciudadano GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO –padre del niño de autos–. Así se declara.
4.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes venezolano y italiano del ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO –aquí solicitante- y pasaporte venezolano e italiano del niño de autos, así como copia de la cédulas de identidad de los progenitores ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos GABRIELA ANYELY CACERES RANGEL, JOSÉ RAMÓN ALVAREZ ROSALES, FRANCO GIUSEPPE CONTE MENDOZA Y MARIA FERNANDA CONTE MENDOZA; que obran a los folios 32, 33, 34, 35, 36, 48, 51,53, 62 y 63 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el Nº 08), correspondiente a los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, progenitores del niño de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 37 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo matrimonial de los prenombrados Cónyuge. Así se declara.
6.- Constancia de Residencia del ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, emitida por el Consejo Comunal “Eloy Chalbaud Cardona” parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 38 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en la urbanización Don Perucho, avenida 3, casa 148, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
7.- Copia del Contrato de Arrendamiento (en su idioma original y traducción por intérprete público) de los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, que obra a los folios 39 y del 64 al 66 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que el prenombrado ciudadano, progenitor de la adolescente de autos, es arrendatario de la vivienda y reside en la dirección 5714 West Gulf Bank Rd apto 172, Houston Texas State Tx 77088 Estados Unidos de América. Así se declara.
8.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al solicitante, ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO y del niño de autos, que obran insertos a los folios 40 al 47 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las que se evidencia que se tiene programado viajar vía aérea: 04 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), asimismo en fecha 05 de septiembre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta el Salvador y desde El Salvador hasta Houston/ Estados Unidos, con fecha de retorno en fecha 19 de septiembre de 2023, desde Houston/ Estados Unidos hasta El Salvador(vía aérea), asimismo desde El Salvador con llegada a Bogotá/Colombia el día 20 de septiembre de 2023 (vía aérea), y ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia(vía aérea). Así se declara.
9.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el Nº 174, correspondiente a la ciudadana PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 50 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GABRIELA ANYELY CACERES RANGEL, JOSÉ RAMÓN ALVAREZ ROSALES- aquí testigos- con la prenombrada ciudadana; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
10.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 360, correspondiente al ciudadano GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO, inscritas por el Registro Civil Accidental de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 29 y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 093, correspondiente a la ciudadana MARÍA FERNANDACONTE MENDOZA, inscritas por el Registro Civil del, municipio Julio Cesar Salas del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 54 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos FRANCO GIUSEPPE CONTE MENDOZA y MARÍA FERNANDACONTE MENDOZA –aquí testigos– son padre y hermana, del ciudadano GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO –padre del niño de autos–. Así se declara.
11.- La conformidad de los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-23.390.414 y V-26.810.017 domiciliados en Estados Unidos; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por el tío, ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2023 (F. 85 y 86 con sus vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el niño de autos, viaje en compañía de su tío paterno, con destino a Estados Unidos; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero ambos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
12.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanas GABRIELA ANYELY CACERES RANGEL, JOSÉ RAMÓN ALVAREZ ROSALES (padres de la progenitora no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.097.599 y V-11.957.867, y los ciudadanos FRANCO GIUSEPPE CONTE MENDOZA Y MARPIA FERNANDA CONTE MENDOZA (padres del progenitor no presente en territorio venezolano) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.780.124 y V-26.832.299 en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad de los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES, padres del niño de autos; quienes se encuentran domiciliados en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento de los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANIA ALVAREZ CACERES –manifestado a través de video llamada–, progenitores del niño de autos, para que el ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, viaje con destino a ESTADOS UNIDOS, junto con su sobrina, por motivo de reencuentro familiar y esparcimiento, con lo cual se le garantiza al niño de autos el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA al ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, para que viaje fuera del país en compañía de su sobrino, el niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, con los itinerarios que presente; quien deberá presentar a su sobrino, ante este órgano judicial el día miércoles 27 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por el ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.390.415, Pasaporte venezolano N° 176838670, Pasaporte italiano Nº YB8885617, domiciliado en la urbanización Don Perucho, avenida 3, casa 148, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0412-7655704, correo electrónico: maurizioconter@gmail.com , y civilmente hábil, a favor de su sobrino, el niño El niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, de cuatro (04) años de edad, Pasaporte venezolano N°162657810, pasaporte italiano Nº YB8621347, F.N.: 15/03/2019.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su sobrino, El niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
04/09/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Cúcuta-Colombia
04/09/2023 aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
05/09/2023 aéreo Bogotá-Colombia / San Salvador-Salvador
05/09/2023 aéreo San Salvador-Salvador / Houston - Texas-Estado Unidos
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/09/2023 aéreo Houston - Texas-Estado Unidos / San Salvador-Salvador
20/09/2023 aéreo San Salvador-Salvador / Bogotá-Colombia
20/09/2023 aéreo Bogotá-Colombia / Cúcuta-Colombia
20/09/2023 Terrestre Cúcuta-Colombia / Mérida-Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, durante su estadía en Estados Unidos, se hospedara en compañía de sus progenitores los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANÍA ALVAREZ CÁCERES, en la siguiente dirección: 5714 West Gulf Bank Rd Apto 172 Houston Texas State Tx 77088 en los Estado Unidos.
CUARTO: Se CONVOCA al ciudadano MAURIZIO ANTONIO CONTE ROMANO, en su condición de tío paterno y representante legal del niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, para que se presente en compañía de su sobrino, ante este órgano jurisdiccional, el día miércoles 27 de septiembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos GIANLUCA HONORE CONTE ROMANO y PAOLA ESTEFANÍA ALVAREZ CÁCERES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño GIAMPAOLO FRANCESCO CONTE ALVAREZ, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:58pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp
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