REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000436.
SENTENCIA Nº 512
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.529.939, número de pasaporte N° 172356280, domiciliada en Sector El Boticario, calle principal, vereda N°12, casa N°19, parte alta, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, con teléfono N° +584245721449, y correo electrónico: yudihtpena@gmail.com
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, de doce (12) años de edad, F.N.:08/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.501, Pasaporte N° 179151563.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, en su condición de madre del adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 24).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que en virtud de que su hijo, el adolescente de autos ha sido un destacado estudiante, de común acuerdo con su progenitor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, han decido obsequiarle un viaje con fines recreacionales y de esparcimiento con destino a España, específicamente a la siguiente dirección: Calle El Mazape N° 76(38414) Los Realejos, Santa Cruz, Tenerife, por invitación del ciudadano HORACIO MARTÍN LÓPEZ. Cuyo viaje lo realizará el adolescente de autos en compañía de su señora madre, por un lapso de aproximadamente tres (03) meses, con fecha de salida el 25 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y luego el 26 de agosto de 2023, vía aérea desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España, con fecha de retorno a territorio venezolano, el 19 de noviembre de 2023, desde Tenerife/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha 19 de noviembre de 2023, vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos ADRIANA CAROLINA YURILLI CHACÓN y JORGE IURILLI ARAUJO (hija y hermano del progenitor del adolescente de autos). Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio del adolescente de autos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha, este Tribunal admitió el asunto y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, progenitor del adolescente de autos (F. 29, 30 y vuelto).
Consta al folio 32 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 04 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, padre del adolescente de autos (F. 37 al 39).
Por auto de la misma fecha 04 de agosto de 2023, este Tribunal fijó audiencia para el día viernes 11 de agosto de 2023, a las doce del mediodía (12:00 m.) (F. 40).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 11 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del adolescente de autos se encuentra en Aricagua, municipio Páez del estado Bolivariano de Mérida, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en la ciudad de Mérida. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, a viajar con sus hijo con destino a España (con itinerario que presente) (F. 41 y vuelto y 42).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos, requiere autorización judicial para viajar fuera del país, con destino a España, con fecha de salida el 25 de agosto de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y luego el 26 de agosto de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 19 de noviembre de 2023: Desde Tenerife/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha 19 de noviembre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, padre del adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar que, en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que, en el caso de marras se trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el adolescente de autos, disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitora, ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS; para lo cual, el padre, ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice a favor de su hijo.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, con el firme propósito de que el adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto con su progenitora; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 4040, correspondiente al adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS y JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante y del adolescente de autos, así como también copias de las cédulas de identidad del progenitor, ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, y de los testigos, ciudadanos ADRIANA CAROLINA YURILLI CHACÓN y JORGE IURILLI ARAUJO; que obran a los folios 08 al 12, 21 y 23 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del adolescente de autos, del padre y de los testigos promovidos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante, ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, y al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 14 y 15 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar vía aérea el 26 de agosto de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España; retornando vía aérea el 19 de agosto de 2023: Desde Tenerife/España hasta Caracas/Venezuela, completando el itinerario vía terrestre. Así se declara.
4.- Copias simples de la Partida de Nacimiento signadas con los números 388 y 469, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO y JORGE IURILLI ARAUJO, en su orden, inscritas ante el Registro Civil del municipio Sucre del estado Zulia, que constan a los folios 20 y 24 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GUISEPPE IURILLI y LEOPOLDINA ARAUJO, con los prenombrados ciudadanos, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de las mencionada documentales en su conjunto queda demostrado que el ciudadano JORGE IURILLI ARAUJO –aquí testigo– es hermano del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO –progenitor del adolescente de autos–. Así se declara.
5.- Copia simple de la certificación de Nacimiento N° 249, correspondiente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA YURILLI CHACÓN, que consta al folio 22 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, con la prenombrada ciudadana, así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Consecuencialmente, de la mencionada documental queda demostrado que la ciudadana ADRIANA CAROLINA YURILLI CHACÓN –aquí testigo– es hija del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO –progenitor del adolescente de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el adolescente de autos, requerida por la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, en su condición de madre y representante legal del adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2023 (ver folios 41 y vuelto, y 42). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hijo, el adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- La declaración de las testigos, ciudadanas ADRIANA CAROLINA YURILLI CHACÓN y JORGE IURILLI ARAUJO (hija y hermano del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.239.906 y V-5.100.349, en su orden, y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 11 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecia para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO, padre del adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado Aricagua, municipio Páez del estado Bolivariano de Mérida.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS y JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO –padres y representantes legales del adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS –manifestado a través de video llamada–, progenitor del adolescente de autos, para que la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento, con destino a España, con lo cual se le garantiza al adolescente de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, con los itinerarios que presente: SALIDA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El 25 de agosto de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre), y luego el 26 de agosto de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 19 de noviembre de 2023: Desde Tenerife/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha 19 de noviembre de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 27 DE NOVIEMBRE de 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, requerida por la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.529.939, número de pasaporte N° 172356280, domiciliada en Sector El Boticario, calle principal, vereda N°12, casa N°19, parte alta, municipio Campo Elías del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: +584245721449, y correo electrónico: yudihtpena@gmail.com, a favor de su hijo, el adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, de doce (12) años de edad, F.N.:08/09/2010, titular de la cédula de identidad N° V-33.918.501, pasaporte N° 179151563.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, con el siguiente itinerario: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
26/08/2023 Aéreo Caracas/Venezuela – Tenerife/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
19/11/2023 Aéreo Tenerife/España – Caracas/Venezuela
19/11/2023 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: Se hace saber que el adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, durante su estadía en España, se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, en la siguiente dirección: Calle El Mazape N°76 (38414), Los Realejos, Santa Cruz, Tenerife-España.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS, en su condición de madre y representante legal del adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 27 DE NOVIEMBRE de 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YUDIHT LISBEHT PEÑA CAMPOS y JOSÉ FRANCISCO IURILLI ARAUJO que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente YHAM FRANCO IURILLI PEÑA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:31pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.
|