REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 02 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000213.

SENTENCIA Nº 485
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: KARINA ARDILA CEGARRA y FRANKLIN ASDRUBAL RÁMIREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.525.241 y V-8.314.918, en su orden, domiciliados en la Aldea San Pablo, camino real, casa N° 36-21, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfono 0414-7210396 y 0424-7216065y correos electrónicos karinaardila@gmail.com y franklinasdrubalramirez@gmail.com; y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial: Abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.770.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 247.560, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: La adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.598.004, F.N: 05/05/2008, pasaporte venezolano N° 161925136, Pasaporte del Reino de España N° XDD884755.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos KARINA ARDILA CEGARRA y FRANKLIN ASDRUBAL RÁMIREZ MARTÍNEZ, asistidos por la abogada MAYRA ALEJANDRA MONTILVA VIVAS; en beneficio de la adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA (F. 33 y 34).

Por auto de fecha 07 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador, para cual exhortó a los solicitantes lo siguiente: a) la fecha cierta de salida del estado Bolivariano de Mérida a la ciudad de Maiquetía-La Guaira y vías de traslado (terrestre/aéreo); b) señalar de manera expresa el monto líquido que aportarán por concepto de las bonificaciones especiales, correspondientes a los meses de agosto y diciembre, a favor de la adolescente de autos; c) consignar la Declaración Jurada, donde la tía manifiesta que asume la responsabilidad de cuidados de la prenombrada adolescente; d) copia simple del acta de nacimiento, correspondiente a las ciudadanas: STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA y KARINA ARDILA CEGARRA; e) aclarar lo que pide y lo que reclama (F.35 y 36).
Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2023, la cosolicitante asistida por la abogada, consigno la subsanación del Despacho Saneador en los siguientes términos: Que según el itinerario de viaje será en fecha 22 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Maracay/Venezuela, (vía terrestre) pernotando con sus padres en la mencionada ciudad hasta el 26 de agosto de 2023 el cual saldrán hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre) asimismo, en esta misma fecha 26 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España (vía aérea). En cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales los solicitantes acordaron lo siguiente:
En cuanto a La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza, nos corresponde conjuntamente, y aunque temporalmente estemos separados de nuestra hija, seguiremos ejerciendo el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a nuestra hija.

En cuanto a la Custodia, entendiendo que esta institución es propia para ser ejercida sólo por los progenitores, y en vista del cambio de residencia internacional en favor de nuestra hija, ya su vez, que vivirá junto a su prima materna, la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, le será otorgada la REPRESENTACIÓN ESPECIAL, con amplias facultades, que mencionaremos en el capítulo subsiguiente.

En cuanto a la Obligación de Manutención, nos comprometemos a sufragar los gastos de alimentación, vivienda, vestido, salud, educación y todos los que se presenten a nuestra hija, realizando pagos periódicos a través de transferencias internacionales con un monto estimado de Doscientos Euros (€ 200) mensual, sin embargo, esta cantidad de dinero, la mencionamos de manera referencial, pues todas las erogaciones de dinero que surjan por compromisos de nuestra hija, serán cubiertos por nosotros en su totalidad. De igual manera establecemos los Bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de Doscientos Euros (€ 200) para los meses de agosto y Quinientos Euros (€ 500) para el Bono Navideño correspondiente a los meses de diciembre. Montos que serán transferidos como se hizo mención a través de transferencias internacionales, y que hoy, al momento de realizar la solicitud ante la sede de este digno Tribunal, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 687 de fecha 24 de mayo de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el establecimiento de la obligación de manutención en moneda extranjera, debe tomarse en consideración que los pagos estipulados en moneda extranjera se deben efectuar al tipo de cambio oficial "lo que sí viene a ser i venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal.." y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2.018, “Articulo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago", son, de acuerdo al monto establecido en la página oficial del Banco Central de Venezuela de 1 Euro por 32.16239128 Bs, quedando establecidos los montos señalados, por la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs 6.432,47) referentes a los Doscientos Euros (€ 200) fijados para la Obligación de manutención mensual; la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs 6.432,47), por concepto de los Doscientos Euros (€ 200) establecidos para el Bono vacacional del mes de agosto, y, de igual manera, el monto fijado para el Bono de diciembre es por la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.16.081,00) equivalentes a los Quinientos Euros (€ 500) determinados para cumplir con el Bono Navideño correspondiente al mes de diciembre.
- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá un régimen abierto en beneficio y seguridad de nuestra hija, donde podremos viajar a su nueva residencia, en el momento oportuno. Es expresamente entendido que, atendiendo al interés superior del niño, el régimen de convivencia familiar por este medio concebido, y de acuerdo a las circunstancias, se hará a través del uso de la tecnología, por medio de video llamadas a través de Whatsapp y por el uso de otras redes sociales. (Énfasis de la propia cita)

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 03 de julio de 2023, ( F. 01 al 04), y diligencia de subsanación de fecha 17 de julio 2023 (F. 38 al 43) los ciudadanos KARINA ARDILA CEGARRA y FRANKLIN ASDRUBAL RÁMIREZ MARTÍNEZ, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente de autos, y tomando su opinión acerca de sus intereses académicos han decidido que realice un cambio de residencia y se establezca en España, considerando que al llegar al referido país vivirá con la prima materna ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, en la siguiente dirección Calle Juan Albornoz Sombrita, boque 2 A, piso 4 derecha, código postal 38010, Santa Cruz de Tenerife España. Que los prenombrados ciudadanos autorizan a la adolescente de autos para que viaje sola fuera del territorio nacional con destino a Tenerife-España, en fecha 22 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Maracay/Venezuela, (vía terrestre) pernotando con sus padres en la mencionada ciudad hasta el 26 de agosto de 2023 el cual saldrán hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre) en esta misma fecha 26 de agosto de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España. Enuncian las instituciones familiares, de mutuo acuerdo de la siguiente manera: 1.-LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y ejercida por ambos progenitores. 2.- CUSTODIA: entendiendo que esta institución es propia para ser ejercida sólo por los progenitores, y en vista del cambio de residencia internacional en favor de su hija, ya su vez, que vivirá junto a su prima materna, la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, le será otorgada la REPRESENTACIÓN ESPECIAL, con amplias facultades.3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Ambos padres sufragaran los gastos de alimentación, vivienda, vestido, salud, educación y todo lo que necesite su hija, realizando pagos a través de transferencias internacionales con un monto estimado de DOSCIENTOS EUROS (€ 200) mensual, sin embargo, esta cantidad de dinero, la mencionan de manera referencial, pues todas las erogaciones de dinero que surjan por compromisos de su hija, serán cubiertos por los progenitores en su totalidad. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, ambos progenitores aportarán la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (€ 200) para los meses de agosto y QUINIENTOS EUROS (€ 500) para el bono navideño correspondiente a los meses de diciembre, montos que serán transferidos a través de transferencias internacionales. 4. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron se establezca un régimen de convivencia abierto; en beneficio de la adolescente, los cuales ambos padres podrán viajar donde se encuentran domiciliada en el momento oportuno, asimismo, se comunicaran con la adolescente a través de whatsapp y otras redes sociales. Asimismo, ambos padres establecieron que su hija la adolescente de autos quedará bajo la representación especial de la ciudadana anteriormente identificada en autos, la cual tendrá la responsabilidad de velar por sus intereses, cuidarla, protegerla, representarla ante los organismos públicos privados e instituciones civiles, medicas, representarla ante el consulado de la República Bolivariana de Venezuela en España. Finalmente solicitan la homologación de autorización judicial para viajar y residenciarse en el exterior, instituciones familiares y representación especial sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos KARINA ARDILA CEGARRA y FRANKLIN ASDRUBAL RÁMIREZ MARTÍNEZ (progenitores de la adolescente de autos) (F. 05 y 06).

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 17, correspondiente a los cónyuge ciudadanos KARINA ARDILA CEGARRA y FRANKLIN ASDRUBAL RÁMIREZ MARTÍNEZ, autenticado ante el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida (F.08 y 09).

3.- Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte venezolano y pasaporte español de la adolescente de autos (F.10 al 12).

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 92, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 13 y vuelto).

5.- Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte, certificado de empadronamiento, reguardo de solicitud de renovación de tarjeta de extrajera y contrato de trabajo temporal de la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA (F.16 al 22).

6.- original constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Unidad Educativa colegio la Presentación del estado Bolivariano de Mérida y constancia de inscripción emitida por el colegio Santa Catalina de Siena ubicada en Santa Cruz de Tenerife (F.23 y 24).

7.- Copias de los boletos aéreos de la adolescente de autos con fecha de viaje el 26 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Tenerife/España (F. 25 al 27).

8.- Original de la Constancia de Residencia correspondiente a los ciudadanos KARINA ARDILA CEGARRA y FRANKLIN ASDRUBAL RÁMIREZ MARTÍNEZ, padres de la adolescente de autos, y la adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA emitida por el Registro Civil municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida (F. 28 al 30).

9.- Declaración jurada por parte de la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, donde asume la responsabilidad recaída en esta solicitud (F.44)

10.- copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 283, correspondiente a la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA KARINA ARDILA CEGARRA, inscrita ante el Registro Civil municipio Tovar (F.45 y 46).

11.- copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 47, correspondiente a la ciudadana KARINA ARDILA CEGARRA, inscrita ante el Registro Civil municipio Tovar (F.47).

12.- copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 71, correspondiente a la ciudadana NEYLA ARDILA DE CARRERO, inscrita ante el Registro Civil municipio Rivas Dávila con copia simple de cédula de identidad (F.48 al 50).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA se RESIDENCIE junto con su prima materna, la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, en ESPAÑA para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD; CUSTODIA con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y, fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, es asumida por ambos progenitores a favor de la adolescente de autos, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y todo lo relacionado a las INSTITUCIONES FAMILIARES Y PARA QUE LA CIUDADANA STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, REPRESENTE a la adolescente de autos PARA DETERMINADOS ACTOS (académicos, administrativos, salud, y otros); y habida consideración que los padres mantendrán sus relaciones personales y contacto con su hija; siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el descritos en el escrito cabeza de autos (F.01 al 04) y el escrito de subsanación (F. 39 al 44); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos KARINA ARDILA CEGARRA y FRANKLIN ASDRUBAL RÁMIREZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.525.241 y V-8.314.918, en su orden, domiciliados en la Aldea San Pablo, camino real, casa N° 36-21, Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfono 0414-7210396 y 0424-7216065y correos electrónicos karinaardila@gmail.com y franklinasdrubalramirez@gmail.com; y civilmente hábiles; a favor, de la adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.598.004, F.N: 05/05/2008, pasaporte venezolano N° 161925136, Pasaporte del Reino de España N° XDD884755; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.598.004, F.N: 05/05/2008, pasaporte venezolano N° 161925136, Pasaporte del Reino de España N° XDD884755, para que viaje sola, con destino a TENERIFE-ESPAÑA con los itinerarios que presentan: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
26/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Tenerife/España

TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA, para que se RESIDENCIE junto con su prima materna, la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.292, en la siguiente dirección: “Calle Juan Albornoz Sombrita, boque 2 A, piso 4 derecha, código postal 38010, Santa Cruz de Tenerife España”

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA conforme al acuerdo realizado por ambos progenitores; y por lo tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida y ejercida por ambos progenitores. 2.- CUSTODIA: entendiendo que esta institución es propia para ser ejercida sólo por los progenitores, y en vista del cambio de residencia internacional en favor de su hija, quien vivirá junto a su prima materna, la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, le será otorgada a ésta la REPRESENTACIÓN ESPECIAL, con amplias facultades. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES: Ambos padres sufragaran los gastos de alimentación, vivienda, vestido, salud, educación y todo lo que necesite su hija, realizando pagos a través de transferencias internacionales con un monto estimado de DOSCIENTOS EUROS (€ 200) mensual, sin embargo, esta cantidad de dinero, la mencionan de manera referencial, pues todas las erogaciones de dinero que surjan por compromisos de su hija, serán cubiertos por los progenitores en su totalidad. En cuanto a los bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre, ambos progenitores aportarán la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (€ 200) para los meses de agosto y QUINIENTOS EUROS (€ 500) para el bono navideño correspondiente a los meses de diciembre, montos que serán transferidos a través de transferencias internacionales. 4. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron se establezca un régimen de convivencia abierto; en beneficio de la adolescente, los cuales ambos padres podrán viajar donde se encuentran domiciliada en el momento oportuno, asimismo, se comunicaran con la adolescente a través de whatsapp y otras redes sociales.

QUINTO: Se OTORGA a la ciudadana STEFANY KANYRETH ARDILA CEGARRA, titular de la cédula de identidad N° V-20.394.292, y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en Calle Juan Albornoz Sombrita, boque 2 A, piso 4 derecha, código postal 38010, Santa Cruz de Tenerife España, teléfono +34641948035, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL de la adolescente PILAR ISABELLA RAMÍREZ ARDILA, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.598.004, F.N: 05/05/2008, pasaporte venezolano N° 161925136, Pasaporte del Reino de España N° XDD884755, para que la represente ante las instituciones españolas tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza sus cuidados y atenciones; a su vez para que realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas españolas; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde la prenombrada adolescente de autos requiera estudiar. Además pueda tomar cualquier decisión de cuidado médico; y demás decisiones en su formación integral y de bienestar; así como dar solución a situaciones imprevistas y lo sobrevenidas.

SEXTO Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:12am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) día del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp.-