REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 28 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000437.

SENTENCIA Nº 516
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.475.144, Pasaporte N° 171252631, domiciliada en México y de tránsito por esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida-Venezuela y civilmente hábil, teléfono móvil: +52 9993871686, correo electrónico: yeefi29@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Juridicial: abogada en ejercicio MARÍA LOURDES IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.754.120, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.118, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente habil.

Beneficiaria: La niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, de siete (07) años de edad, F.N.:05/08/2016, número de pasaporte N° 152554529.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de esta sede Judicial, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE en su condición de madre y representante legal de la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, debidamente asistida por la abogada MARÍA LOURDES IZARRA (F. 17 y 18). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 15).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que por índole de trabajo ha decidido realizar un viaje sin retorno y cambio de residencia con su hija, la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, hasta Mérida, Yucatán, México, en su compañía, ahora bien, visto que el padre de su hija el ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR, quien se encuentra domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, 2404 Bererley rd apt 1f Brooklyn, Nueva York, ha manifestado su voluntad y autorización para que su hija pueda viajar y fijar su residencia en Mérida, Yucatán, México, calle 35ª 625 por la 54 A fraccionamiento la ciudad de la caucel; razón por la cual se ve en la necesidad de acudir al Tribunal correspondiente y tramitar AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, asimismo, sea notificado el padre para que autorice dicha petición.

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F.19).
Por auto de fecha 04 de agosto de 2023, el Tribunal admitió la solicitud, y dispuso aplicar Despacho Saneador, exhortó a la solicitante a indicar fecha de salida del territorio nacional, omitió las instituciones familiares para el progenitor, consignar documentación que acredite el vínculo de los testigos con el padre y por ultimo no consta en actas documentación que acredite que será garantizado el derecho a la educación y estabilidad habitacional de la niña (F.20).
Riela a los folios 22 al 35 del presente expediente escrito de fecha 10 de agosto de 2023, mediante el cual la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, asistida por la abogada, indico en itinerario de viaje: En fecha 29 de agosto de 2023 viajaran desde Mérida-Venezuela hasta Caracas-Venezuela (vía terrestre); posteriormente en fecha 30 de agosto de 2023, abordarán un vuelo desde Caracas/Venezuela hasta Cancún-México. Asimismo los testigos ZULIS DEL CARMEN FUENMAYOR y ABELARDO ALBERTO MÉNDEZ FUENMAYOR, son madre y hermano del progenitor no presente en el territorio venezolano, y por ultimo consignó constancia donde la niña se encuentra inscrita en la Escuela Primaria Estadal “Baja California” Mérida, Yucatán, así como contrato de arrendamiento.

Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2023, el Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y notificar al progenitor, ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR, mediante correo electrónico (F36).

Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 45, nota secretarial de fecha 18 de agosto de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR, progenitor del adolescente de autos.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2023, el Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 25 de agosto de 2023, a la diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. vto 45).

En fecha 23 de agosto de 2023, mediante escrito la solicitante ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, asistida por la abogada, indicó las instituciones familiares en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) EI Padre aportará mensualmente la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD100$ ) para su hija, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria, de la progenitora NU MEXICO 638180000142367508, y tendrá un incremento anual de treinta por ciento (30%) incremento que surtirá efecto a partir del mes de Enero de cada año, como también, hacerle entrega de una Bonificación navideña por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200 $) y otro bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$), ambos pagos deberá realizarlos el Padre los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y agosto, respectivamente, Bonificaciones éstas que serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) anual, pago que será debidamente depositado en la cuenta de la Madre antes señalada. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) El padre tendrá, un régimen de convivencia abierto, siempre tomando en consideración el no perjudicar sus actividades escolares y extracurriculares; B) El Progenitor podrá viajar a compartir con su hija cuando este tenga el tiempo vacacional previamente se pondrán de acuerdo; C) Ambos padres, se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración (F.47 y 48).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 25 de agosto de 2023, previo pregones de ley, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede Judicial, levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por su abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de cabeza de autos y en cuanto a las instituciones familiares ratificó el escrito de fecha 23 de agosto de 2023 que obra inserto a los folios 47 y 48 del presente expediente. Se hizo contacto por video llamada al progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la Jueza del Tribunal, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio Venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la niña de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, el Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar vía aérea por el territorio venezolano en compañía de su hija, la niña de autos. Se autorizó a la niña a residenciarse con su progenitora Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 56 y 57 con sus respectivos vueltos).

En misma fecha 25 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede Judicial, ofició al Juez Coordinador de este Circuito, a fin de solicitar el cambio de ponencia del presente expediente por cuanto la Jueza a cargo del despacho entraría en receso judicial, correspondiéndole la subsiguiente guardia presencial al Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede Judicial (F. 58).

Por autos de fecha 28 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta sede Judicial, dio por recibida la presente causa y el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la misma a fin de dictar la sentencia de mérito en el presente procedimiento (F. 60 y su vuelto).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, en su condición de madre y representante legal de la niña, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, con la niña de autos, como para que residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en México, con su progenitora para lo cual señala que el progenitor de su hija está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, en México en la siguiente dirección calle 35A, casa Nº 625, departamento 01, por la 54A fraccionamiento de la Ciudadela, ubicado en el municipio de Mérida, Yucatán, México.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, solicita autorización judicial para viajar con la niña de autos, con destino a México, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto a su progenitora, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4415, correspondiente a la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, parroquia Domingo Peña municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE –aquí solicitante– y CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR, con la niña de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de pasaporte y cédulas de identidad Visa de la niña de autos de la progenitora ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, copia simple de la cédula de identidad del progenitor ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR, que constan a los folios 06, 09, 10, 11, 13 y 15 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondiente a la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE y la niña de autos que obra a los folios 07 y 08 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, desde Caracas/Venezuela hasta Cancún/México. Así se declara.
4.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 366, correspondiente al ciudadano ABELARDO ALBERTO MÉNDEZ FUENMAYOR, inscritas por el Registro Civil, parroquia Rómulo Betancur, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 25 del presente expediente; copia simple del acta de Nacimiento signada con el N° 150, correspondiente a la ciudadana CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR, inscritas por el Registro Civil, parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 26 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos ZULIS DEL CARMEN FUENMAYOR y ABELARDO ALBERTO MÉNDEZ FUENMAYOR–aquí testigos– son madre y hermano, respectivamente del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR –padre de la niña de autos–. Así se declara.
5.- Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente a la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, donde señala su dirección de domicilio, en la: calle 35A, casa Nº 625, departamento 01, por la 54A fraccionamiento de la Ciudadela, ubicado en el municipio de Mérida, Yucatán, México., que obra a los folios 30 al 33 del presente expediente, lo cual demuestra el domicilio de la prenombrada ciudadana, en país extranjero, es decir, en México. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos ZULIS DEL CARMEN FUENMAYOR y ABELARDO ALBERTO MÉNDEZ FUENMAYOR (madre y hermano del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.201.796 y V-22.662.097, en su orden, domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 25 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR –padre de la niña de autos–, quien no se encuentra en el territorio Venezolano. –. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano CARLOS ENRIQUE MÉNDEZ FUENMAYOR, progenitor de la niña de autos, para que su hijo viaje con la progenitora ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE con destino a México, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: calle 35A, casa Nº 625, departamento 01, por la 54A fraccionamiento de la Ciudadela, ubicado en el municipio de Mérida, Yucatán, México, lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija la niña de autos con los itinerarios que presenta. Asimismo, se AUTORIZA a la niña de autos para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, en Mérida-México; y se HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en el escrito de fecha 23 de agosto de 2023 (F. 47 y 48) y ratificadas por ambos padres en la audiencia única celebrada en fecha 25 de agosto de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, requerido por la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.475.144, Pasaporte N° 171252631, domiciliada en México y de tránsito por esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida-Venezuela y civilmente hábil, teléfono móvil: +52 9993871686, correo electrónico: yeefi29@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, de siete (07) años de edad, F.N.:05/08/2016, número de pasaporte N°152554529.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, con destino a la ciudad de MÉRIDA–MÉXICO; con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
29/08/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Caracas–Venezuela
30/08/2023 Aérea Caracas–Venezuela / Cancún–México
31/08/2023 Terrestre Cancún–México / Mérida–Yucatán–México

TERCERO: Se AUTORIZA a la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE, en la siguiente dirección: calle 35A, casa Nº 625, departamento 01, por la 54A fraccionamiento de la Ciudadela, ubicado en el municipio de Mérida, Yucatán, México:

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña ANABELLA VICTORIA MÉNDEZ VALERO, conforme a lo establecido en el escrito de fecha 23 de agosto de 2023 (F. 47 y 48) y ratificado por ambos padres en la audiencia por ambos padres en fecha 25 de agosto de 2023, –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YENIFER NAYLETH VALERO MANRIQUE. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) EI Padre aportará mensualmente la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) para su hija, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria, de la progenitora NU MEXICO 638180000142367508, y tendrá un incremento anual de treinta por ciento (30%) incremento que surtirá efecto a partir del mes de Enero de cada año, como también, hacerle entrega de una Bonificación navideña por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$) y otro bono vacacional por la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD 200$); ambos pagos deberá realizarlos el Padre los primeros cinco (5) días del mes de diciembre y agosto, respectivamente, Bonificaciones éstas que serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) anual, pago que será debidamente depositado en la cuenta de la Madre antes señalada. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) El padre tendrá, un régimen de convivencia abierto, siempre tomando en consideración el no perjudicar sus actividades escolares y extracurriculares; B) El Progenitor podrá viajar a compartir con su hija cuando este tenga el tiempo vacacional previamente se pondrán de acuerdo; C) Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija el sentimiento de amor, respeto y consideración.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 25 de agosto de 2023 (F. 56 y 57 con sus respectivos vueltos), del auto de fecha 28 de agosto de 2023 (F. 60), y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:54pm (Despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp