REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 30 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000303.
SENTENCIA Nº 520
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.321.995 y V-14.534.781, en su orden, domiciliados en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara, residencia Gavidia, torre 1, piso 08, apartamento C, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414- 7568433, 0414-7431603 y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: abogado BERNARDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su carácter de DEFENSOR PÚBLICO QUINTO en representación del despacho de la DEFENSA PÚBLICA QUINTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.035.658 F.N: 02/08/2007, Pasaporte N° 177392160, Visa de la República Dominicana N° B01930158.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS.
II ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado BERNARDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Quinto en representación de la Defensa Pública Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos del Adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS (F. 17 y 18).
Por auto de fecha 29 de agosto de 2023, este Tribunal en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, da por recibida la presente homologación debido a la naturaleza del presente asunto (F. 19).
Obra a los folios 21 al 23 del presente expediente, escrito de fecha 30 de agosto de 2023, mediante el cual la cosolicitante ciudadana IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA, asistida por la defensa pública consignó escrito de complemento de la homologación solicitada.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2023, este Tribunal, admitió la solicitud y se acordó por auto separado decidirá lo conducente (F.24).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 29 de agosto de 2023, los ciudadanos IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, en su condición de padres y representantes legales del adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, de mutuo acuerdo acordaron que su hijo viaje a Santo Domingo República Dominicana, a los fines de participar en un torneo ACADEMIAS PROSPECT ELIT JULIO 2023, organizado por la liga deportiva Lalo Rodríguez a celebrarse desde el 01 de septiembre de 2023 hasta el 11 de septiembre de 2023, en virtud de que su hijo es atleta de alto rendimiento y pertenece a la academia de beisbol Sandys Baseball, asimismo, el adolescente se alojará en Hostal Magisterial Santo Domingo. Cabe señalar que por lo antes expuesto los solicitantes piden la autorización judicial de viaje por deporte a favor de su hijo, delegación que estará encabezada por el ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N°V-19.219.927, pasaporte N° 180467583, visa de la República Dominicana N° B01944127, teléfono N° 0424-4288368, quien es mánager de dicha selección. Asimismo, señalan el itinerario del viaje: CON FECHA DE SALIDA: El 31 de agosto de 2023, viajará el adolescente con sus padres desde Mérida/Venezuela, hasta Valencia/Venezuela (vía terrestre), posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2023, el adolescente viajará con el ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE desde Valencia/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 02 de octubre de 2023, desde República Dominicana hasta Valencia/Venezuela (vía aérea), continuando en esa misma fecha desde Valencia/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copias simples de la cedulas de identidad de los progenitores ciudadanos IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, así como copia simple de cédula de identidad, pasaporte y visa del adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS (F. 03 al 05).
2.-Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 94, correspondiente al adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS (F.06).
3.-Copias simples de boletos aéreos del ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE y el adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS (F. 07 al 09).
4.- Copia simple de la invitación al adolescente de autos y roster del equipo (F. 10 y 11).
5.-Copia simple donde se hospedará el adolescente de autos (F.12 y 13).
6.-Copia simple de la cédula de identidad, pasaporte y visa del ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE (F.14).
7.-Copia simple del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la cosolicitante ciudadana IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA (F.15).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, en compañía del ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE viaje y participe en un torneo Academias Prospect Elit julio 2023 Santo Domingo-República Dominicana. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, se tiene programado que el prenombrado ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Santo Domingo-República Dominicana, en compañía del adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, CON FECHA DE SALIDA DE VENEZUELA: El 31 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela, hasta Valencia/Venezuela (vía terrestre), posteriormente en fecha 01 de septiembre de 2023, Valencia/Venezuela hasta Santo Domingo/República Dominicana (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 02 de octubre de 2023, desde República Dominicana hasta Valencia/Venezuela (vía aérea), continuando en esa misma fecha desde Valencia/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje de carácter deportivo.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, progenitores del adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, para que el ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Santo Domingo-República Dominicana, en compañía del prenombrado adolescente; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos, máxime el Derecho al Deporte; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02 ), debiéndose advertir a los PADRES de forma expresa, que deberán presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,
PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR RAZONES DEPORTIVAS, suscrito y presentado por los ciudadanos IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.321.995 y V-14.534.781, en su orden, domiciliados en la avenida las Américas, sector Santa Bárbara, residencia Gavidia, torre 1, piso 08, apartamento C, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0414- 7568433, 0414-7431603 y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 32.035.658 F.N: 02/08/2007, Pasaporte N° 177392160 Visa de la República Dominicana N° B01930158; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N°V-19.219.927, pasaporte N° 180467583, visa de la República Dominicana N° B01944127, domiciliado en esta ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida teléfono N° 0424-4288368 y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para Santo Domingo-República Dominicana, en compañía del adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS; con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Valencia/Venezuela
01/09/2023 Aérea Valencia/Venezuela – Santo Domingo/República Dominicana
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/10/2023 Aérea Santo Domingo/República Dominicana- Valencia/Venezuela
02/10/2023 Terrestre Valencia/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: El ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE, y el adolescente, JESÚS MIGUEL MORALES SALAS; durante su estadía en Weston-Miami, estarán hospedados en la siguiente dirección: “Hostal Magisterial 1 calle Doctor Báez 10205 Santo Domingo-Republica Dominicana; y que dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: +58 412 7641567, por su parte, los padres cuenta con los siguientes medios de comunicación: móvil: 0414-7568433 y 0414-7431603.
CUARTO: Se convoca a los ciudadanos IXSORA KATRINA SALAS MONTOYA y MARCO ANTONIO MORALES MÉNDEZ, para que se presente en compañía del adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 09 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento al ciudadano OSCAR MANUEL SANDOVAL AGUIRRE, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente JESÚS MIGUEL MORALES SALAS, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SEXTO: Expídanse –previa solicitud de parte– copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo, que obra al folio 17.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:35pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp
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