REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 30 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000495.
SENTENCIA Nº 518
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.856, pasaporte N° 176343327, domiciliada en calle Aldea Santa Bárbara, edificio Residencias Bonanza, piso 1, apartamento 31, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-740.96.27, correo electrónico: analeovi@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.021.454, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.588, domiciliado en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: Las niñas MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de ocho (08) F.N.:03/02/2015, Pasaportes N° 176343343 y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de dos (02) años de edad, F.N.:21/06/2021, Pasaporte N° 176343220.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de las niñas MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE PUENTE (F. 46 y 47). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 44).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que dado que su legítimo esposo y el padre de sus hijos se encuentra residenciado en la domiciliado en Estados Unidos 1770, piso 10, departamento A, localidad de San Cristóbal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina, han decidido reunificarse como familia con el ineludible interés de ejercer el sagrado e imperante derecho y deber de crianza y de velar por el desarrollo y educación integral de sus hijas, las niñas MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, ahora bien, para cumplir con su propósito de reencontrarse como familia y establecer legalmente la institución familiar en Argentina, han organizado un viaje a dicho país donde se residenciaran. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: en fecha 31 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela asimismo, desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2023 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina. En virtud de lo antes expuesto solicita a este Tribunal se sirva de realizar video llamada al padre de las niñas autos, el ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, a los fines de que sea escuchada su opinión y confirme la presente solicitud, promovió como testigos a los ciudadanos WILMER ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RIVAS (hermanos del progenitor de las niñas de autos).
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar documentación que acredite el vínculo de los testigos propuestos (F. 48 y 49).
En fecha 14 de agosto de 2023, la solicitante, asistida por el abogado, mediante diligencia consignó copias simples de las actas de nacimientos de los testigos propuestos (F. 51 al 54).
Por auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, se habilita el despacho dada la naturaleza del presente asunto (F. 55).
Por auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; como al progenitor de las niñas de autos, ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS (F. 56 y vto).
Consta al folio 59, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 22 de agosto de 2023, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS (F. 72).
Por auto fecha 22 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 29 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (F. 73).
En fecha 23 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F.75).
Obra al folio 76 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dio por recibido el presente expediente hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Se lee al vuelto del folio 76 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 29 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de las niñas de autos, asistida por de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia; por cuanto el progenitor de la niña se encuentra en Argentina, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión personal de la niña MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y se prescindió de la opinión de la niña MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud cabeza de autos y autorizó a la solicitante, ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para que viaje con sus hijas con destino a Argentina; y para que las niñas de autos se residencie con sus progenitores fuera del país, en Argentina, y se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 63 y 64).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de las niñas de autos, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de sus hijas, como para que las niñas de autos se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Argentina, con sus progenitores, ciudadanos ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS; para lo cual señala que el progenitor de sus hijas está de acuerdo con dicha gestión.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que las niñas de autos, se RESIDENCIEN junto con sus progenitores, los ciudadanos ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, en Estados Unidos 1770, piso 10, departamento A, localidad de San Cristóbal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 10), correspondiente a la niña MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (aquí solicitante) y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el Nº 003), correspondiente a la niña MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (aquí solicitante) y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, del progenitor, ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS y las niñas de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos WILMER ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RIVAS, que obran a los folios 08 al 12 y 31 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia certificada del Registro de Matrimonio (Acta signada con el Nº 140), correspondiente a los ciudadanos ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ (aquí solicitante) y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 14 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo conyugal, de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
5.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a las niñas de autos, que obran a los folios 17 al 19 del presente expediente, en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país: desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia y desde Bogotá/Colombia hasta Buenos Aires/Argentina. Así se declara.
6.- Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente al ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, donde señala su dirección de domicilio, en Estados Unidos 1770, piso 10, departamento A, localidad de San Cristóbal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina, que obra a los folios 24 al 30 del presente expediente, lo cual demuestra el domicilio del prenombrado ciudadano, en país extranjero, es decir, en Argentina. Así se declara.
7.- Copia simples de la Partida de Nacimiento signada con el N° 2061, correspondiente al ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS, inscritas por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 52 del presente expediente; y, Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 859, correspondiente al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RIVAS, expedida por el inscritas por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 53 del presente expediente, Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 1627, correspondiente al ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, expedida por el inscritas por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 54 del presente expediente Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que el ciudadano WILMER ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RIVAS –aquí testigos– son hermanos, del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS –padre de las niñas de autos–. Así se declara.
8.- La conformidad del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de sus hijas, la niñas de autos, requerida por la ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de madre y representante legal de las niñas de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 29 de agosto de 2023 (F. 77 y 78). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Argentina; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
9.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos WILMER ANTONIO SÁNCHEZ RIVAS y JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ RIVAS (hermanos del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.957.853 y V-14.623.004, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 29 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, padre de las niñas de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ –madre de las niñas de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, progenitor de las niñas de autos, para que su hija viaje con destino a Argentina junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse en Argentina; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para que viaje en compañía de sus hijas, la niñas de autos, con destino Argentina, con los itinerarios que presenta, siendo las rutas: desde Mérida/Venezuela hasta Táchira/Venezuela asimismo, desde Táchira/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre) desde Cúcuta/ Colombia hasta Bogotá/ Colombia y desde Bogotá/ Colombia hasta Buenos Aires/Argentina; asimismo, se AUTORIZA a las niñas MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, para que se RESIDENCIEN junto con sus progenitores ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, en la siguiente dirección: Estados Unidos 1770, piso 10, departamento A, localidad de San Cristóbal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que las niñas se residenciará junto con ambos padres operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.239.856, pasaporte N° 176343327, domiciliada en calle Aldea Santa Bárbara, edificio Residencias Bonanza, piso 1, apartamento 31, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-740.96.27, correo electrónico: analeovi@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijas, las niñas MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de ocho (08) F.N.:03/02/2015, Pasaportes N° 176343343 y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, de dos (02) años de edad, F.N.:21/06/2021, Pasaporte N° 176343220.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijas, las niñas MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
31/08/2023 Terrestre Mérida-Venezuela / Táchira-Venezuela
02/09/2023 Terrestre Táchira-Venezuela / Cúcuta-Colombia
02/09/2023 Aéreo Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
02/09/2023 Aéreo Bogotá-Colombia / Buenos Aires-Argentina
TERCERO: Se AUTORIZA a las niñas MONTSERRAT SÁNCHEZ FERNÁNDEZ y MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, para que se RESIDENCIEN junto a sus progenitores, ciudadanos ANA LEOVI FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JOSÉ DANIEL SÁNCHEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.239.856 y V-14.623.005, Pasaportes N° 176343327 y N° 176343232, en su orden, en el domicilio del progenitor, ubicado en Estados Unidos 1770, piso 10, departamento A, localidad de San Cristóbal, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina.
CUARTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
QUINTO: Expídanse –por auto separado– tres (03) juegos de copias certificadas del acta de la audiencia celebrada en fecha 29 de agosto de 2023 (F. 77 y 78) y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:43am (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mfp
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