REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 31 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000456.
SENTENCIA Nº 522
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.211, domiciliado en la avenida Bolívar, calle 5 de julio, casa Nº 191, planta alta, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico +58 412 6455779, correo electrónico: yeemor@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: La adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.368, y cédula de identidad de la República de Chile Nº 601.382.033, pasaporte Nº 097419664 (vencido) F.N.:14/04/2007.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, interpuesta por el ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 07 al 25).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que mantuvo una relación con la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, el cual se encuentra domiciliada en la casa 06 del Condominio Mirador del Valle 2, ubicado en la avenida Callejón Francisco de Aguirre N° 153 de Copiapó, región de Atacama, Chile; que procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes). Señala que la progenitora y la adolescente de autos, desde hace ocho (08) años se encuentran domiciliadas en Chile y para regularizar la situación de la adolescente solicita la autorización judicial para que su hija se residencie en el extranjero; asimismo propuso como instituciones familiares lo siguiente: CUSTODIA: será ejercida por la madre; el progenitor solicitó que se declare el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre de su hija; LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: institución que fue modificada a posteriori; y por último EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto el padre compartirá con su hija sin ninguna limitaciones, el cual podrá viajar al país donde se encuentre su hija o viceversa durante la época de vacaciones escolares, navidad y año nuevo. Promovió como testigos a los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUGARTE PÉREZ y JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE. En virtud de lo antes expuesto, el progenitor solicita formalmente autorización judicial para residenciarse fuera del país, ejercicio unilateral de la patria potestad y demás instituciones familiares.
Mediante autos de fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y notificar a la progenitora, ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, a través de correo electrónico (F. 29, 30 y vto.).
Consta al folio 32, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 21 de agosto de 2023, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación electrónica de la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, progenitora de la adolescente de autos (F.38).
Por auto de fecha 23 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, habilita el Despacho dada la naturaleza del presente asunto (F. 39).
Por auto de fecha 23 de agosto de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 30 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); asimismo, en misma fecha, 23 de agosto de 2023, el Tribunal dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones correspondientes (F. 40 y vto.).
Obra al folio 42 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.
Se lee al folio 43 del presente expediente, auto de fecha 28 de agosto de 2023, abocamiento del suscrito Juez al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 30 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre de la adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos y los hechos allí narrados. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (CHILE) presentada por el padre de su hija incluyendo las instituciones familiares; en cuanto a la obligación de manutención y bonos especiales manifestó que el progenitor aportará la cantidad de “(…) 20$ mensuales pagaderos al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, los 5 primeros días de cada mes y por bonos especiales 40$ pagaderos al cambio oficial del Banco Central de Venezuela los días 15 de agosto y 15 de diciembre (…)”. Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora de la adolescente de autos. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la adolescente para que se residencie fuera del país, con su progenitora, se otorgó el ejercicio unilateral de la patria potestad a la progenitora y homologaron las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos En consecuencia se declaró con lugar la solicitud y dispuso de un lapso de cinco (05) días para publicar el fallo completo (F. 44, 45 y sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, el ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, padre de la adolescente de autos, requiere judicialmente autorización para que la prenombrada adolescente se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Chile, con su señora madre, ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE; asimismo, para cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad y fijar algunas de las instituciones familiares, para lo cual señala que la prenombrada ciudadana, madre de la adolescente de autos, está de acuerdo con dicha petición.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, padre de la niña de autos, concede el ejercicio unilateralmente el de la patria potestad de su hija, habida consideración que la madre y su hija, se encuentran domiciliadas en la República de Chile, mientras que él (el solicitante) se encuentra en territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; para lo cual solicitó se confirmara su petición –a través de video llamada– a la progenitora; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre de la adolescente de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija.
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE fuera del territorio venezolano, específicamente en CHILE; además está conteste en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad, para que así pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hija, sin que ello pueda ser considerado que el padre esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hija; cuya solicitud se fundamenta en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia de la cédula de identidad del solicitante y progenitor, ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ; copias de las cédulas de identidad (venezolana y chilena) y copia de los pasaportes (vencidos) de la adolescente de autos y de su progenitora, ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE; copias de las cédulas de identidad de la ciudadana MAURA DUGARTE DE MOLINA y de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUGARTE PÉREZ y JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE –aquí testigos-, que constan a los folios 07, 10, 11, 12, 17, 20 y 22 del presente expediente. estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 166, correspondiente a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 08 y 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ y YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, con la prenombrada adolescente. Así se declara.
3.- Copia fotostática del certificado de estudio, de alumno regular correspondiente a la adolescente de autos, inserta al folio 13 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en el Colegio San Francisco de la Selva, en Copiapó, Chile. Así se declara.
4.- Copia fotostática del certificado de residencia correspondiente a la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE –progenitora de la adolescente de autos- inserta al folio 14 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia de la progenitora de la adolescente de autos en la dirección: casa 06 del Condominio Mirador del Valle 2, ubicado en la avenida callejón Francisco de Aguirre N° 153 de Copiapó, Chile. Así se declara.
5.- Constancia de Residencia del ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, emitida por el Registro Civil de la parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia que el prenombrado ciudadano se encuentra domiciliado en el municipio Campo Elías, parroquia Montalbán, avenida Bolívar, casa Nº 191, piso 1, planta alta, del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 477, correspondiente a la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE –madre de la adolescente de autos–, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 16 y vto. del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Copias simples del Acta y Partidas de Nacimientos signadas con los números 68, 37, y 72, correspondiente a los ciudadanos MAURA DUGARTE PERÉZ, JUAN BAUTISTA DUGARTE PÉREZ y JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE, inscritas en el Registro Civil del municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y que obran a los folios 18, 21 y 23, respectivamente del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valoras para dar por comprobado el vínculo filial de los ciudadanos JUAN BAUTISTA DUGARTE PÉREZ y JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE–aquí testigos-, con la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE -progenitora de la adolescente de autos- quienes son tío y hermano de la progenitora . Así se declara
7.- La conformidad de la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.680, pasaporte N° 141021023 (vencido), cédula chilena N° 601.382.081; con respecto a la solicitud de autorización judicial para residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por el ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, en su condición de padre y representante legal de la prenombrada adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fechas 30 de agosto de 2023 (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, se residencie junto a su progenitora en Chile. Así se declara.
8.- La declaración de los testigos, ciudadanos JUAN BAUTISTA DUGARTE PÉREZ y JOSÉ DANIEL MOLINA DUGARTE (tío y hermano de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.010.429 y V-16.200.472, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 30 de agosto de 2023 (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos), quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE –madre de la adolescente de autos–, quien se encuentra residenciada en Chile.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE –madre de la adolescente de autos–, para que su hija pueda residenciarse con ella (la madre), en la siguiente dirección: casa 06 del Condominio Mirador del Valle 2, ubicado en la avenida Callejón Francisco de Aguirre N° 153 de Copiapó, región de Atacama, Chile; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD junto con otras instituciones familiares; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, en CHILE; y, HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, y las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito libelar y modificado en audiencia de fecha 30 de agosto de 2023 (F. 44 y 45 con sus respectivos vueltos), debidamente ratificado por ambos progenitores; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD junto con otras instituciones familiares, solicitada por el ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.889.211, domiciliado en la avenida Bolívar, calle 5 de julio, casa Nº 191, planta alta, parroquia Montalbán, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con número telefónico +58 412 6455779, correo electrónico: yeemor@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-32.344.368, y cédula de identidad de la República de Chile Nº 601.382.033, pasaporte Nº 097419664 (vencido) F.N.:14/04/2007.
SEGUNDO: Se AUTORIZA la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.680, pasaporte N° 141021023 (vencido), cédula chilena N° 601.382.081, y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, en la dirección casa 06 del Condominio Mirador del Valle 2, ubicado en la avenida Callejón Francisco de Aguirre N° 153 de Copiapó, región de Atacama, Chile.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, como PADRE con relación a su hija la adolescente de autos.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE.
SEXTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (Se omite nombre de acuerdo al Artículo 65 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes) y por consiguiente, la ciudadana YURI MARIBEL MOLINA DUGARTE, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ –padre de la adolescente de autos–, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SÉPTIMO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en beneficio de la adolescente de autos, se HOMOLOGAN las INSTITUCIONES FAMILIARES, referidas a: 1.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ELIGIO ELOY MANUEL ONTIVEROS RODRÍGUEZ, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensuales, que serán pagados al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes. Por concepto de Bonos Especiales, aportará la cantidad de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD 40$), de igual forma, pagados al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela el 15 de agosto y 15 de diciembre de cada año. 2.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio y sin ninguna limitación, es decir, el padre podrá viajar al país donde se encuentre su hija, o la misma viajar hasta donde se encuentre el padre para la temporada de vacaciones escolares, navideñas, año nuevo, y cuando los estudios de la adolescente lo permitan.
OCTAVO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:29pm (despacho habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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