REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 08 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000410.
SENTENCIA Nº 490
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.308.191, número de pasaporte N°163896845, domiciliada en la residencias La Floresta, torre H, apartamento PH-H3, Pedregosa Sur, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-873.04.02 / 0274-266.46.25, y correo electrónico: grecita001@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: El niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA, de ocho (08) años de edad, F.N.:25/09/2014, pasaporte N° 163896599.
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, en su condición de madre y representante legal del niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA; debidamente asistida por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su condición de Defensor Público Tercero. (F. 29 y 30). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 06 al 27).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, el ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, se encuentra domiciliado fuera del país desde hace dos (02) años aproximadamente, por lo que requiere autorización para viajar en compañía de su hijo con destino a Madrid, España; con el fin de que el niño de autos pueda disfrutar uno días de esparcimiento y reencuentro con su progenitor. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 09 de agosto de 2023, desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), hospedándose en la posada Bella Vista, ubicada en la calle vista Maiquetía, La Guaira, Caracas; continuando el viaje el 10 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); retornando el 24 de agosto de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Promueve como testigos a los ciudadanos MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO BAUSTE, primos hermanos del progenitor no presente, quienes pueden corroborar la identidad del progenitor y que este se encuentra fuera del país. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hijo, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés del niño de autos.
Mediante autos de fecha 12 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, mediante el cual exhortó a la solicitante a: 1.) consignar constancia de estudio del niño de autos, y copias de los boletos aéreos del viaje de El Vigía, Mérida/Venezuela- Caracas/Venezuela y retorno Caracas/Venezuela- El Vigía, Mérida/Venezuela de la solicitante y su hijo, el niño de autos; 2.) aclarar fecha, lugar y dirección en donde se hospedarán durante su estadía en España; 3.) consignar documentación que acredite el vínculo familiar entre los testigos promovidos con el padre no presente en territorio venezolano (F. 31, 32 y vto.)
En fecha 19 de julio de 2023, la solicitante asistida por la Defensa Pública, mediante escrito, dando cumplimiento a lo exhortado en el Despacho Saneador, respecto al retorno el 25 de agosto 2023 de Caracas/Venezuela- El Vigía, Mérida/Venezuela, indicó que se alojaran durante cinco (05) días, en casa de un familiar del padre del niño en la dirección: avenida Norte 1 de Brisas a remedio, Residencias Brisas Ávila, piso 07, apartamento 72, parroquia San José, Caracas 1010, para luego retornar el 30 de agosto de 2023 a la ciudad de Mérida vía terrestre. En otro sentido, indica que del 11 hasta el 14 de agosto de 2023, la solicitante y su hijo, se hospedaran en el Hostal Aribel Longinos, dirección Emilio Serrano, 41, 28470 Cercedilla, España; y del 14 al 24 de agosto de 2023 en el Hostal Triana, dirección calle de La Salud, 13, 1º 28013, Madrid, España; asimismo, consignó la documentación requerida (F. 34 al 48).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023 este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador; ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, padre del niño de autos (F. 50 y vto.).
Consta al folio 53 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 59, nota secretarial de fecha 27 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, padre del niño de autos.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 07 de agosto de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 60).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 07 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida por Defensor Público. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del niño se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de la progenitora a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del niño de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, a viajar con su hijo fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 61, 62 y sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hijo, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que el niño de autos, y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, quien actualmente se encuentran residenciado en España, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hijo.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hijo el niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 4268, correspondiente al niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 06 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos GRECIA MARÍA SOSA PAREDES y JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de los pasaportes del prenombrado niño de autos, y de sus progenitores, ciudadanos GRECIA MARÍA SOSA PAREDES y JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, así como copias de las cédulas de identidad de los mismos; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO BAUSTE, que obran a los folios 08 al 12, 24 y 26 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia del Certificado Individual de Empadronamiento Municipal del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, que obra al folio 15 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se aprecia que el prenombrado ciudadano, progenitor del niño de autos, se encuentra domiciliado en la dirección Distrito CARABANCHEL, barrio San Isidro, sección 51, Avda Manzanares, 62 Esc PO PB 04 28019, Madrid, España. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES –aquí solicitante- y del niño de autos, que obran insertos a los folios 16 al 20, del 38 al 40 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 09 de agosto de 2023: Desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); en fecha 10 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea), el 11 de agosto de 2023 desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 24 de agosto de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
5.- Copias de las reservas de hospedaje a nombre de la solicitante, que obran insertos a los folios 22, 23, 41 y 42 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje del 11 al 13 de agosto de 2023 en el Hostal Aribel Longinos, dirección Emilio Serrano, 41, 28470 Cercedilla, España; y del 14 al 24 de agosto de 2023 en el Hostal Triana, dirección calle de La Salud, 13, 1º 28013, Madrid, España. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 240, correspondiente al ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO –progenitor del niño de autos–, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. Copias simples de la Partidas y Actas de Nacimientos signadas con los números 23, 1173, 493, 747, 607 correspondiente a los ciudadanos MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS, GUILLERMO RAFAEL CASTILLO BAUSTE –aquí testigos–, ÁNGEL VLADIMIR CASTILLO SOTO y GUILLERMO FABIÁN CASTILLO SOTO, LILIA MARGARITA CASTILLO SOTO, respectivamente, emitidas las dos primeras por el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la tercera por el Registro Civil de la parroquia Santa Rosalía, municipio Libertador del Distrito Capital, la cuarta por el Registro de Nacimientos del Partido de la Provincia de San José, de Costa Rica, y la última por el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan a los folios 25, 27, 43, 45 y 47 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; las valora para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO BAUSTE –aquí testigos– son primos hermanos del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO –progenitor del niño de autos–. Así se declara.
6.- Constancia de Estudio, correspondiente al niño de autos, emitida por la directora de la Unidad Educativa “Carlos Emilio muñoz Oraá” del estado Bolivariano de Mérida (F. 37).
7.- La conformidad del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.966.676, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, en su condición de madre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de agosto de 2023 (ver folio 61 al 32 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los ciudadanos MARÍA MANUELA CASTILLO CHUECOS y GUILLERMO RAFAEL CASTILLO BAUSTE (primos hermanos del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.657.131 y V-15.516.420, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 07 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO –padre del niño de autos-; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, y del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO –padres y representantes legales del niño de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ CASTILLO –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, viaje junto con su hijo, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, viaje junto con su hijo, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA el 09 de agosto de 2023: Desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde pernoctarán en posada Bella Vista, ubicada en la calle vista Maiquetía, La Guaira, Caracas; luego el 10 de agosto de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Estambul/Turquía (vía aérea); en fecha, 11 de agosto de 2023 desde Estambul/Turquía hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose desde el 11 al 13 de agosto de 2023 en el Hostal Aribel Longinos, dirección Emilio Serrano, 41, 28470 Cercedilla, España, y del 14 al 24 de agosto de 2023 en el Hostal Triana, dirección calle de La Salud, 13, 1º 28013, Madrid, España. CON FECHA DE RETORNO el 24 de agosto de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y se alojarán del 25 al 30 de agosto de 2023 en la dirección avenida Norte 1 de Brisas a remedio, Residencias Brisas Ávila, piso 07, apartamento 72, parroquia San José, Caracas 1010, casa de un familiar del padre de niño, para luego retornar el 30 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día miércoles 20 de septiembre de 2023 a las once de la mañana (11:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.308.191, número de pasaporte N° 163896845, domiciliada en la residencias La Floresta, torre H, apartamento PH-H3, Pedregosa Sur, parroquia Lasso de la Vega, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0412-873.04.02 / 0274-266.46.25, y correo electrónico: grecita001@gmail.com; a favor de su hijo, el niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA, de ocho (08) años de edad, F.N.:25/09/2014, pasaporte N°163896599.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, madre y representante legal del niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/08/2023 Aérea El Vigía, Mérida/Venezuela - Caracas/Venezuela
10/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela - Estambul/Turquía
11/08/2023 Aérea Estambul/Turquía - Madrid/España
Siendo la fecha DE RETORNO, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/08/2023 Aérea Madrid/España - Caracas/Venezuela
30/08/2023 Terrestre Caracas/Venezuela - Mérida-Venezuela
TERCERO Se hace saber que el niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA, durante su estadía Caracas/Venezuela (09/08/2023) pernoctará en la posada Bella Vista, ubicada en la calle vista Maiquetía, La Guaira, Caracas; en Madrid/España (11/08/2023 al 13/08/2023) se hospedará en el Hostal Aribel Longinos, dirección Emilio Serrano, 41, 28470 Cercedilla, España; en Madrid/España (14/08/2023 al 24/08/2023) se hospedará en el Hostal Triana, dirección calle de La Salud, 13, 1º 28013, Madrid, España; y en Caracas/Venezuela (25/08/2023 al 30/08/2023) en avenida Norte 1 de Brisas a remedio, Residencias Brisas Ávila, piso 07, apartamento 72, parroquia San José, Caracas 1010, casa de un familiar del progenitor del niño de autos.
CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES, en su condición de madre del niño JUAN SALVADOR VELÁZQUEZ SOSA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día MIÉRCOLES 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023 a las once de la mañana (11:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño, al territorio venezolano.
QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GRECIA MARÍA SOSA PAREDES; madre del niño de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:13am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-
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