REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de agosto 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000241.

SENTENCIA Nº 492
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: FRANK ALEXANDER SOSA MONTILLA y YESENIA LARES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.778.695 y V-14.401.312, en su orden, domiciliados en El Chama, vía principal San Jacinto, sector Las Colinas, casa 53, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado BERNANDO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.460, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.431, en su condición de DEFENSOR PUBLICO PROVISORIO QUINTO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: La niña YESIEL VALERIA SOSA LARES, de once (11) años de edad, F.N:22/01/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.861, con Pasaporte N° 177392254.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANK ALEXANDER SOSA MONTILLA y YESENIA LARES GUTIÉRREZ, asistidos por la representación de la Defensa Pública, a cargo del abogado BERNANDO MONSALVE, en su condición de Defensor Público Provisorio Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; en resguardo y garantía de los derechos de la niña YESIEL VALERIA SOSA LARES (F. 18 y 19).

Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado se decidiría lo conducente (F. 20).

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitante a: 1) Señalar la fecha de retorno al estado Bolivariano de Mérida; 2) Aclarar lo referente al escrito donde hace referencia que se van a residenciar en el Hotel Rural Las Gacelas, de tal forma aclarar si la presente solicitud, se trata de autorización judicial para viajar o autorización judicial para viajar y residenciarse en el extranjero (F. 21 y vuelto).

En fecha 02 de agosto de 2023, se recibió diligencia suscrita por la cosolicitante, ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, asistida por la representación de la Defensa Pública, mediante la cual señaló que la fecha de retorno desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela es el 13 de septiembre de 2023 (vía aérea), continuando en la misma fecha vía terrestre desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela; asimismo, aclaró que la solicitud se refiere a autorización judicial para viajar (F. 23 al 25).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 25 de julio de 2023 (F. 01 y 02), los ciudadanos FRANK ALEXANDER SOSA MONTILLA y YESENIA LARES GUTIÉRREZ, en su condición de padres y representantes legales de la niña de autos, acordaron lo siguiente: Que el padre autoriza a su hija, la niña de autos, para que viaje al extranjero con destino a Madrid-España, por motivo de vacaciones en compañía de su señora madre, la ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, con fecha de salida del estado Bolivariano de Mérida el 31 de agosto de 2023, vía terrestre hasta la ciudad de Los Teques, y partiendo luego vía aérea el 02 de septiembre de 2023, desde la ciudad de Maiquetía hasta Madrid-España, y allí se hospedarán en el Hotel Rural Las Gacelas, paseo San Sebastián, 53, Becerril de la Sierra, 28490, España, para posteriormente retornar en fecha 13 de septiembre de 2023, vía aérea desde Madrid-España, hasta Maiquetía-Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor de la niña de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y la niña de autos (F. 03, 04 y 06).
2.- Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, y de la niña de autos (F. 05 y 07).
3.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12, correspondiente a los solicitantes; expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
4.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 12, correspondiente a los solicitantes; expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Arias, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y 09).
5.- Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, expedida por el Consejo Comunal “Las Colinas”, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de julio de 2023 (F. 10).
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1136, correspondiente a la niña de autos; inscrita ante la Unidad de Registro Civil del IAHULA, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 11).
7.- Constancia de estudio de la niña de autos, expedida por la Dirección de la Escuela Estadal “Obdulio Picón Picón”, en fecha 30 de junio de 2023 (F. 12).
8.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ y a la niña de autos (F. 13 y 14).
9.- Copias de la confirmación de reserva para hospedaje en el Hotel Rural Las Gacelas, correspondiente a la cosolicitante YESENIA LARES GUTIÉRREZ y a la niña de autos (15 y 15).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJA disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos FRANK ALEXANDER SOSA MONTILLA y YESENIA LARES GUTIÉRREZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos, CON FECHA DE SALIDA: El 31 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Los Teques/Venezuela (vía terrestre), y luego el 02 de septiembre de 2023, desde Los Teques/ Venezuela a Maiquetía/Venezuela (vía terrestre), Maiquetía/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); y, CON FECHA DE RETORNO: El 13 de septiembre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha 13 de septiembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); con ocasión de realizar un viaje vacacional–familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos FRANK ALEXANDER SOSA MONTILLA y YESENIA LARES GUTIÉRREZ, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hija, la niña de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza a la niña de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 y 02), y en la subsanación del mismo (F. 23), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno de la infante a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos FRANK ALEXANDER SOSA MONTILLA y YESENIA LARES GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V-12.778.695 y V-14.401.312, en su orden, domiciliados en El Chama, vía principal San Jacinto, sector Las Colinas, casa 53, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la niña YESIEL VALERIA SOSA LARES, de once (11) años de edad, F.N:22/01/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.225.861, con Pasaporte N° 177392254; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-14.401.312, Pasaporte N° 177592025, domiciliada en El Chama, vía principal San Jacinto, sector Las Colinas, casa 53, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente para España, en compañía de su hija, la niña YESIEL VALERIA SOSA LARES; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Los Teques/Venezuela
02/09/2023 Aérea Los Teques/Venezuela – Maiquetía/Venezuela
02/09/2023 Aérea Maiquetía/Venezuela – Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
13/09/2023 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
13/09/2023 Aérea Maiquetía/Venezuela– Mérida/Venezuela

TERCERO: La ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ y su hija, la niña YESIEL VALERIA SOSA LARES, durante su estadía en España, estarán hospedadas en la siguiente dirección: Hotel Rural Las Gacelas, paseo San Sebastián, 53, Becerril de la Sierra, 28490, España; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584262759840 y correo electrónico: yesenialaresg@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +574162212119 y correo electrónico: chicho342009@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, para que se presente en compañía de su hija, la niña de autos, ante este órgano jurisdiccional el día lunes 25 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana YESENIA LARES GUTIÉRREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña YESIEL VALERIA SOSA LARES, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 18).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,

Abg. Andrea Zambrano.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:03am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/mlm.-