REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 09 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000378.

SENTENCIA Nº 491
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.129.236, numero de pasaporte N° 142137664, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencia Campo Sol, torre B, piso 4, apartamento 44, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-801.9230, y correo electrónico: carhumdasilva@gmail.com.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-36.004.851, pasaporte N° 161401513 F.N.:15/03/2014.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, en su condición de madre y representante legal de la niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA; debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública Cuarta. (F. 26 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 03 al 25).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hija, el ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES se encuentra domiciliado fuera del país desde hace siete (07) años aproximadamente; por lo que requiere autorización para viajar en compañía de su hija con destino a España; con el fin de que la niña de autos pueda disfrutar uno días de recreación y esparcimiento. La solicitante y su hija, se alojaran del 30 de agosto de 2023 al 02 de septiembre de 2023 en Madrid, España en la dirección: avenida Nuestra Señora de Fátima 3° A, Madrid, Comunidad de Madrid 28047 España, y del 02 al 09 septiembre de 2023 en la dirección: Gran Vía de les Corts Catalanes, 230 1,1, Barcelona, Catalunya 08004, España. Solicita que sea escuchada la opinión del padre de su hija a través de video-llamada al momento de celebrase la audiencia, para que manifieste su conformidad en que su hija viaje y disfrute de unos días de descanso y recreación. Señala el siguiente itinerario de viaje: saliendo el 28 de agosto de 2023, desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); continuando el viaje el 29 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); retornando el 10 de septiembre de 2023 desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); permanecerán en Caracas en casa de familiares hasta el 25 de septiembre de 2023 fecha en que retornaran hasta la ciudad de Mérida, Venezuela (vía terrestre). Promueve como testigos a los ciudadanos BELQUI COROMOTO FLORES DE ALCALA y CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA, progenitores del padre no presente, quienes pueden corroborar la identidad del progenitor. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR fuera del país por razones recreativas y de esparcimiento en compañía de su hija, a favor e interés de la niña de autos.

Mediante autos de fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, padre de la niña de autos (F. 29, 30 y vto.).

Consta al folio 33 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 20 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, padre de la niña de autos.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día jueves 03 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 03 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud y en cuanto al itinerario de viaje señaló:

(…) saldremos el 28 de agosto de 2023, por vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta El Vigía-Venezuela en mi compañía, donde abordaremos un vuelo hasta Caracas-Venezuela, donde pernotaremos por una noche en la casa de un familiar, abuelo paterno de la niña, al día siguiente tomaremos otro vuelo con destino a Madrid-Venezuela, llegando a nuestro destino el día 30 de agosto del 2023, donde pernoctaremos por dos días hasta el día 02 de Septiembre del 2023, en la siguiente dirección: en la avenida Nuestra Señora del Fátima 3°A, Madrid, Comunidad de Madrid 28 047 España; para luego dirigirnos a Barcelona-España, vía terrestre donde nos alojaremos por ocho (08) días hasta el 09 de septiembre del 2023 en la siguiente dirección: en la Gran Vía de Les Corts Catalane, 230 1,1, Barcelona, Catalunya 08004, España; retornamos a Madrid vía terrestre. Retornando al Venezuela en fecha 10 de septiembre del 2023; en fecha 10 de septiembre del 2023 tomaremos un vuelo con destino a Caracas-Venezuela, al llegar nos hospedaremos por quince (15) días en la casa de un familiar, abuelo paterno de la niña, para luego por vía terrestre dirigirnos a la ciudad Mérida-Venezuela el día 25 de septiembre de 2023 (…)

Por cuanto el progenitor de la niña se encontraba fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hija viaje en compañía de la progenitora a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la niña de manera presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre de la niña de autos –por videollamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, a viajar con su hija fuera del país con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 41, 42 y sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos, requiere autorización judicial para viajar con su hija, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, padre de la niña de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la niña de autos, y su progenitora disfruten de unos días de esparcimiento; para lo cual, el padre, ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, quien actualmente se encuentran residenciado en Estados Unidos, está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, solicita autorización judicial para viajar fuera del país en compañía de su hija, la niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA, con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, con el firme propósito de que la niña disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 54), correspondiente a la niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 03 y 04 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN y LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Constancia de Estudio, correspondiente a la niña de autos, emitida por el Jefe del Departamento de Registro, Control y Evaluación, de la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 05 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la prenombrada niña es estudiante de la mencionada institución educativa. Así se declara.

3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la prenombrada niña de autos y de su progenitora, ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN –aquí solicitante-, copias del pasaporte y de la cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES; y copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos BELQUI COROMOTO FLORES DE ALCALA y CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA, que obran a los folios 06 al 09, 11, 12, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Constancia de Residencia correspondiente a la solicitante, emitida por el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida que obra al folio 10 del presente expediente; este Tribunal la valora para dar por comprobado que la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, está domiciliada en la urbanización Campo Claro, avenida Alfredo Briceño, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.

5.- Copia fotostática del recibo de pago de trabajo en Estados Unidos, correspondiente al ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, padre de la niña de autos, que obra a los folios 13 y 14 del presente expediente; este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado ciudadano se encuentra fuera del territorio venezolano, esto es en Estados Unidos. Así se declara.

6.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN –aquí solicitante- y de la niña de autos, que obran insertos a los folios 15 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viaje: El 28 de agosto de 2023: Desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea); en fecha 29 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta hasta Madrid/España (vía aérea); CON FECHA DE RETORNO A TERRITORIO VENEZOLANO: El 10 de septiembre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.

7.- Copias de las reservas de alojamiento a nombre de la solicitante, que obran insertos del folio 19 al 22 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene reserva de hospedaje del 11 al 13 de agosto de 2023 en el Hostal Aribel Longinos, dirección Emilio Serrano, 41, 28470 Cercedilla, España; y del 14 al 24 de agosto de 2023 en el Hostal Triana, dirección calle de La Salud, 13, 1º 28013, Madrid, España. Así se declara.

8.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 2357, correspondiente al ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES –progenitor de la niña de autos–, inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que constan al folio 23 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; la valora para dar por comprobado que los ciudadanos BELQUI COROMOTO FLORES DE ALCALA y CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA –aquí testigos– son padres del ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES –progenitor de la niña de autos–. Así se declara.

9.- La conformidad del ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.099.782, residenciado en Estados Unidos, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, en su condición de madre de la prenombrada niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de agosto de 2023 (ver folio 41 al 42 con sus respectivos vueltos). Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su progenitora, ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

10.- Los testimonios de los ciudadanos BELQUI COROMOTO FLORES DE ALCALA y CARLOS ALBERTO FLORES OSUNA (progenitores del padre no presente), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.490.820 y V-5.205.085, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 03 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES –padre de la niña de autos-; quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, y del ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES –padres y representantes legales de la niña de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano LEODANNY VALBEL FLORES FLORES –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la niña de autos, para que la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, viaje junto con su hija, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la infante de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, viaje junto con su hija, con los itinerarios que presenta: CON FECHA DE SALIDA: el 28 de agosto de 2023: vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta El Vigía-Venezuela; en la misma fecha, 28 de agosto de 2023 desde El Vigía, Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), donde pernoctarán una noche en casa del abuelo paterno de la niña; luego el 29 de agosto de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea), hospedándose desde el 30de agosto de 2023 hasta el 02 septiembre de 2023 en la dirección avenida Nuestra Señora de Fátima 3° A, Madrid, Comunidad de Madrid 28047 España; posteriormente el 02 de septiembre de 2023 viajarán desde Madrid/ España hasta Barcelona/España (vía terrestre) y se alojaran desde el 02 al 09 de septiembre de 2023 en la dirección Gran Vía de les Corts Catalane, 230 1,1, Barcelona, Catalunya 08004, España. CON FECHA DE RETORNO el 10 de septiembre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), y permanecerán del 10 al 25 de septiembre de 2023 en casa de un familiar (abuelo paterno de la niña), para luego retornar el 25 de septiembre de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre); quien deberá presentar a la niña de autos, ante este órgano judicial el día lunes 02 de octubre de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, requerida por la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.129.236, numero de pasaporte N° 142137664, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencia Campo Sol, torre B, piso 4, apartamento 44, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida y civilmente hábil, teléfono: 0424-801.9230, y correo electrónico: carhumdasilva@gmail.com; a favor de su hija, la niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA, de nueve (09) años de edad, F.N.:15/03/2014, titular de la cedula de identidad N° V-36.004.851, pasaporte N° 161401513.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, madre y representante legal de la niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA, para que viajen fuera del territorio venezolano con destino a España, por motivo de recreación y esparcimiento, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
28/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela - El Vigía/Venezuela
28/08/2023 Aérea El Vigía/Venezuela – Caracas/Venezuela
29/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
02/09/2023 Aérea Madrid/España – Barcelona/España


Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
10/09/2023 Terrestre Barcelona/España – Madrid/España
10/09/2023 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
25/09/2023 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela

TERCERO Se hace saber que la niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA, durante su estadía en España, en compañía de su progenitora la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, se hospedará por dos días desde el 30 de agosto de 2023 hasta el día 02 de Septiembre del 2023 en la dirección avenida Nuestra Señora de Fátima 3° A, Madrid, Comunidad de Madrid 28 047 España; en Barcelona/España, donde pernotaran por ocho (08) días desde el 02 de septiembre de 2023 hasta el 09 de septiembre del 2023 en la siguiente dirección: Gran Vía de les Corts Catalane, 230 1,1, Barcelona, Catalunya 08004, España

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN, en su condición de madre de la niña VICTORIA VALENTINA FLORES DA SILVA, para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 02 DE OCTUBRE DE 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada niña, al territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana CARHUM ELIZABETH DA SILVA ALARCÓN; madre de la niña de autos; que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:45am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/eb.-