REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000405.

SENTENCIA Nº 495
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.959.744, pasaporte N° 179670738, domiciliada en la Península de Costa Rica, municipio Puntarenas, sector Cóbano, San Isidro, República de Costa Rica y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil, con teléfono de contacto: +584247095145 / +50684157691, y correo electrónico: varodymo@gmail.com.

Apoderado Judicial de la Solicitante: Abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.462.160, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.967, domiciliado en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, de siete (07) años de edad, Pasaporte N° 179670835, F.N.:04/08/2016.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, en su condición de madre y representante legal del niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 37).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, se encuentra residenciado en la República de Chile desde hace aproximadamente cinco (05) años, mientras que ella (la solicitante) se trasladó y residenció en Costa Rica en compañía de su hijo; en tal sentido, refiere que se encuentra de tránsito en esta ciudad de Mérida, por motivo de renovación de pasaportes y trámites legales. Además, señala que aunque ha mantenido contacto con el progenitor del niño de autos, es por la distancia y la imposibilidad de que el progenitor esté presente en cotidianeidad de su hijo, que solicita le sea concedido el ejercicio unilateral de la patria potestad, en beneficio e interés del niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a las instituciones familiares, propuso: 1.- La Custodia: Será ejercida por la madre; 2.- La Obligación de Manutención: El padre aportará una suma que será acordada de acuerdo al control cambiario de país, los cuales serán transferidos a la cuenta WESTERN UNIÓN, a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales la madre retirará en la oficina más cercana a su residencia, en su equivalente a la moneda nacional costarricense (colones), así como los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, que serán acordados posteriormente y serán abonados los primeros cinco (05) días de los meses respectivos a la misma cuenta; 3.- El Régimen de Convivencia Familiar: Un régimen amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde estará residenciado su hijo, o el niño viajar en compañía de su madre al lugar de residencia del padre; asimismo, el padre podrá visitar al niño durante los periodos vacacionales a través de diferentes vías tales como telefónica, epistolares, computarizadas, correo electrónico, WhatsApp, Facebook y/o similares.

Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 41).

En fecha 25 de julio de 2023 (F. 43 al 57), la solicitante, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ, consignó escrito de reforma parcial de la solicitud, mediante el cual solicitó 1) Autorización judicial para viajar fuera del país con el siguiente itinerario, saliendo en fecha 11 de agosto de 2023, desde la ciudad de Mérida/Venezuela vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, y luego el 12 de agosto de 2023, vía aérea desde la ciudad de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, continuando en la misma fecha 12 de agosto de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta San José/Costa Rica, y de allí vía terrestre hasta la Puntarenas de Cóbano/Costa Rica; 2) Autorización judicial para que el niño de autos se residencie junto a su señora madre en Puntarenas de Cóbano, sector San Isidro, entrada a Rancho Esperanza, casa S/N, República de Costa Rica. Además, consignó copias de los boletos aéreos del viaje correspondientes a la solicitante y al niño de autos, y promovió como testigos a los ciudadanos COROMOTO VALERO RAMÍREZ y JESÚS MANUEL RAMÍREZ MORALES (hermana y tío abuelo materno del progenitor), y consignó la documentación referente a los mismos. Finalmente, ratificó su solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio e interés del niño de autos.

Por auto de fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal visto el escrito de fecha 25/07/2023, de reforma parcial de la solicitud, admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor del niño de autos, ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ (F. 58 y vuelto).

En fecha 26 de julio de 2023, la solicitante, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ALEXIS VERGARA RODRÍGUEZ (F. 61).

Consta al folio 62, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante constancia secretarial de fecha 01 de agosto de 2023, se dejó por sentado la materialización de la notificación del progenitor, ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, y además se certificó la misma (ver folios 66 al 68).

Por auto de la misma fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 08 de agosto de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (ver vuelto del folio 68).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 08 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia y las instituciones familiares propuestas; por cuanto el progenitor del niño de autos se encuentra residenciado en la República del Chile, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante, así como también manifestó su conformidad en ceder temporalmente el ejercicio de la patria de su hijo a la madre. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quien corroboró la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del niño de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, a viajar con su hijo con destino a la República de Costa Rica (con itinerario que presente); y para que el niño de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Costa Rica). Se homologaron las instituciones familiares, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo y dada la conformidad por parte del otro progenitor; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO; y, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 69 al 71).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, en su condición de madre y representante legal del niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía del prenombrado niño, como para que el niño de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República de Costa Rica, con su progenitora, la prenombrada ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO –aquí solicitante–; para lo cual señala que el progenitor de su hijo, ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ quien actualmente se encuentra residenciado en Chile, está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, madre del niño de autos, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que el padre, ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, se encuentra residenciado en la República de Chile, impidiendo trámites que normalmente requieren de la autorización del padre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada– al otro progenitor; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimonial; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó asentado lo siguiente :
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Así las cosas, el ejercicio unilateral de la patria potestad, tiene como único fin permitir que la madre del niño de autos, pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, la solicitante requiere autorización para viajar –salida– con destino a COSTA RICA, en compañía de su hijo, el niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, cuyo viaje tiene como razón primordial que el prenombrado niño, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, en la REPÚBLICA DE COSTA RICA, en la siguiente dirección: Península de Costa Rica, municipio Puntarenas, sector Cóbano, San Isidro entrada a Rancho Esperanza, casa S/N, República de Costa Rica; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 173, correspondiente al niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, expedida por la Oficina del Registro Civil del municipio Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 07 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO (aquí solicitante) y CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, y del progenitor, ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, y de los testigos, ciudadanos COROMOTO VALERO RAMÍREZ y JESÚS MANUEL RAMÍREZ MORALES, así como copias de los pasaportes de la solicitante y del niño de autos, que obran a los folios 05, 06, 45, 47, 55, y 57, del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias simples de las Actas de Nacimiento signadas con los números 280 y 108, correspondiente a los ciudadanos COROMOTO VALERO RAMÍREZ y CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, en su orden, que obran a los folios 44, 48 y 49 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana NIRIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE VALERO, con los prenombrados ciudadanos, con lo que se comprueba que la ciudadana COROMOTO VALERO RAMÍREZ –aquí testigo– es hermana del ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ –padre del niño de autos–. Así se declara.
4.- Copias simples de las Actas de Nacimiento signadas con los números 551 y 46, correspondiente a los ciudadanos JESÚS MANUEL RAMÍREZ MORALES y NIRIA DEL CARMEN RAMÍREZ DE VALERO, en su orden, que obran a los folios 46 y 51 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora para dar por comprobado que el ciudadano JESÚS MANUEL RAMÍREZ MORALES –aquí testigo– es tío materno del ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ –padre del niño de autos–. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y al niño de autos, que obra a los folios 53 y 54 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, Cúcuta/Colombia a Bogotá/Colombia; Bogotá/Colombia a San José/Costa Rica. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hijo, el niños de autos, requerida por la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, en su condición de madre y representante legal del niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 08 de agosto de 2023 (ver folio 69 al 71 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a la República de Costa Rica; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de los testigos, ciudadanos COROMOTO VALERO RAMÍREZ y JESÚS MANUEL RAMÍREZ MORALES (hermana y tío abuelo materno del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.700.150 y V-8.086.459, en su orden, domiciliados la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 08 de agosto de 2023, quien declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, padre del niño de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, padre del niño de autos, para que su hijo viaje con destino a Costa Rica junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Península de Costa Rica, municipio Puntarenas, sector Cóbano, San Isidro entrada a Rancho Esperanza, casa S/N, República de Costa Rica; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, para que viaje en compañía de su hijo, el niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, con destino a la República de Costa Rica, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA al niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, en COSTA RICA; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, y las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos debidamente ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 08 de agosto de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.959.744, pasaporte N° 179670738, domiciliada actualmente en la Península de Costa Rica, municipio Puntarenas, sector Cóbano, San Isidro entrada a Rancho Esperanza, casa S/N, República de Costa Rica, anteriormente residenciada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, de siete (07) años de edad, Pasaporte N° 179670835, F.N.:04/08/2016.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, madre del niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ para que viaje fuera del territorio venezolano, con destino a la República de Costa Rica, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
11/08/2023 Terrestre Mérida –Venezuela / Cúcuta-Colombia
12/08/2023 Aérea Cúcuta-Colombia / Bogotá-Colombia
12/08/2023 Aérea Bogotá-Colombia / San José-Costa Rica
12/08/2023 Terrestre San José-Costa Rica / Puntarenas de Cóbano-Costa Rica

TERCERO: Se AUTORIZA al niño DYLAN MOISES VALERO RODRÍGUEZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.959.744, pasaporte N°179670738, en la siguiente dirección: Península de Costa Rica, municipio Puntarenas, sector Cóbano, San Isidro entrada a Rancho Esperanza, casa S/N, República de Costa Rica.

CUARTO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.053, como PADRE con relación a su hijo, el niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde el ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, como PADRE con relación a su hijo, el niño de autos.

SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO.

SEPTIMO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ y por consiguiente, la ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano CARLOS GUZMÁN VALERO RAMÍREZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño DYLAN MOISÉS VALERO RODRÍGUEZ, conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos y ratificado en la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2023, por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana LEGNNY ASTRID RODRÍGUEZ MORENO. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará una suma que será acordada de acuerdo al control cambiario de país, los cuales serán transferidos a la cuenta WESTERN UNIÓN, a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales la madre retirará en la oficina más cercana a su residencia, en su equivalente a la moneda nacional costarricense (colones), así como los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre, que serán acordados posteriormente y serán abonados los primeros cinco (05) días de los meses respectivos a la misma cuenta. 3.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Un régimen amplio, sin ninguna limitación, de manera que el padre podrá viajar al país donde estará residenciado su hijo, o el niño viajar en compañía de su madre al lugar de residencia del padre; asimismo, el padre podrá visitar al niño durante los periodos vacacionales a través de diferentes vías tales como telefónica, epistolares, computarizadas, correo electrónico, WhatsApp, Facebook y/o similares.

NOVENO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:06pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).

La Secretaria,


Abg. Andrea Zambrano.
NJVP/AZ/mlm.-