REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 31 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LH61-X-2021-000011.
ASUNTO PRINCIPAL: LH61-V-2021-000059
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante:VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.283, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante:Abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.278.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.427, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Parte Demandada: ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.632, domiciliado en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
Motivo: MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, demanda de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTDA, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE.
Revisado como ha sido la causa principal que dio origen al presente cuaderno separado, se observa que por auto de fecha 27 de abril de 2021 (F. 11 y 12 del expediente principal),este Tribunal ordenó abrir, el cuaderno separado de Medida preventiva Innominada de Privación de la Patria Potestad, solicitada en el escrito libelar por la parte actora.
En el presente cuaderno separado, mediante auto de fecha 27 de abril de 2021, este Tribunal abrió el presente cuaderno separado y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente. (F.01).
Del folio 05 al 12, constan copias certificadas del escrito libelar y algunas actuaciones significativas relacionadas con la demanda principal.
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de que se le otorgue provisionalmente a su representada el ejercicio unilateral de la patria potestad en su condición de madre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 14).
Obra al folio 15 del presente cuaderno separado, auto de fecha 17 de abril de 2023, mediante el cual este Tribunal exhortó a la solicitante de la medida, a presentar un medio de prueba que constituya la presunción grave de las causales invocadas en el escrito libelar, esto de conformidad con el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en pro de garantizar la protección y seguridad del adolescente de autos, mientras dure el juicio principal (F. 15).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2023 (F. 17 y 18), el apoderado judicial de la parte actora, manifestó:
(…) a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por el Tribunal en fecha diecisiete (17) de abril del año en curso, en el cuaderno de medidas signado con el N°LH21-X-2021-000011 consigno en este acto declaración del Consejo Comunal Andreas Eloy Blanco “2” del Estado (sic) Mérida.-
Por notoriedad judicial, este Tribunal deja constancia expresa que consta en el expediente principal original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, emanado de la Unidad de Criminalística Jefe del Ministerio Público, que obra a los folios 41 y 42 del expediente principal.
Así las cosas, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
III
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA
En el escrito libelar, la parte demandante, ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRÍGUEZ, solicitó MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, arguyendo entre otros aspectos, los siguientes: Que el demandado, ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, mostró indiferencia y desapego desde el inicio de su embarazo, razón por la cual ella –la solicitante–, decidió irse a vivir a casa de sus padres, en donde vivió por un periodo de siete (07) años, en cuyo periodo el padre de su hijo, no cumplió con sus obligaciones y deberes como padre, sin tener ningún tipo de contacto con su hijo, e incluso mostrando agresividad cuando ella le solicitaba el cumplimiento de sus obligaciones. Que en el año 2017, se comunicó con ella, manifestando arrepentimiento y deseo de que la solicitante y su hijo se fuesen a vivir con él a su casa ubicada en El Vigía, tras lo cual, en principio ella se fue a vivir sola con él, y pasados algunos meses su hijo fue con ellos, quien para aquel momento tenía ocho (08) años de edad, con lo cual el ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, asumió una conducta agresiva y hostil, además del hábito del consumo de alcohol, siendo constantes y cada vez más agudas las agresiones por parte del demandado hacia la solicitante y su hijo; no obstante, ella permaneció con él hasta el año 2019, cuando culminó el año lectivo del –para aquel entonces– niño, y tras amenazas y situaciones que ponían en riesgo su integridad y la de su hijo, tomó la decisión de regresar de forma definitiva a la casa de sus padres, continuando las amenazas y la irresponsabilidad por parte del padre con respecto a la obligación de manutención de su hijo, la cual ha sido esporádica e inconstante. Que en virtud de los hechos narrados solicita como medida preventiva innominada se decrete la privación de la patria potestad del ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE con relación a su hijo, el adolescente de autos.
Además en el escrito de fecha 24 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, hace referencias a los siguientes hechos:
(...) solicita el ejercicio Unilateral PROVISORIO de la Patria Potestad con ocasión a que el progenitor se encuentra fuera del país desde el año 2018, sin que tenga conocimiento de su ubicación, la cual ha sido la conducta usual desde el nacimiento del menor (sic) cuya protección invoco, además de que el progenitor, con su no presencia, limita mucho de los actos de la vida civil de su hijo.
Es importante traer a colación, que por notoriedad judicial –como se dijo anteriormente– consta en el expediente principal, original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE , emanado de la Unidad de Criminalística Jefe del Ministerio Público, que obra a los folios 41 y 42 del expediente principal, quien registra movimientos migratorios, con país destino: España Madrid.
IV DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes faculta a los jueces competentes en materia de protección a dictar medidas preventivas, tal y como lo provee el artículo 466, el cual instituye:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Aunado a lo anterior, en materia de medidas preventivas en caso de privación o extinción de la Patria Potestad, el artículo 466-A de la citada ley especial, establece lo siguiente:
Artículo 466-A. Medidas preventivas en caso de privación o extinción de Patria Potestad.
En juicio de privación o extinción de Patria Potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por la parte demandante, el juez o jueza puede decretar las medidas preventivas para garantizar la protección y seguridad del niño, niña o del adolescente mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez o jueza puede ordenar, de manera previa, la prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 3, en síntesis señala lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Es así como, los jueces están en el deber de adoptar decisiones, cuya naturaleza jurídica estén orientadas a asegurar el disfrute y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos y a favorecer el desarrollo evolutivo integral del niño, niña y/o adolescente del que se trate.
Sobre este particular, recientemente mediante sentencia N° 039 de fecha 17 de marzo de 2022, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
Las normas antes citadas en principio enuncian alguna de las medidas preventivas que el juez o jueza de protección puede decretar en cualquier estado y grado de aquellos procesos en los cuales tenga competencia en virtud de la existencia de un niño, niña o adolescente dentro de los sujetos que integran la relación jurídico procesal, bien sea su participación como legitimado activo o pasivo. Igualmente, hace énfasis en que en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de dicha Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla.
Advierte esta Sala que a fin de garantizar los derechos e intereses de la adolescente S.J.S., cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este máximo Tribunal procede a examinar los presupuestos procesales para el dictamen de la medida como lo son el derecho reclamado y la legitimación que tiene la parte para solicitarla, en cuanto a éste último de los requisitos, el mismo se encuentra incuestionablemente cumplido toda vez que quien solicita la misma es el progenitor custodio de la adolescente de marras; en cuanto al segundo, es decir, el derecho reclamado, que para el caso en concreto lo constituye la protección debida, garantizada a la adolescente conforme a su interés superior (...).
De modo que, considerando la opinión de la niña y al existir prueba fehaciente como lo es la medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se le prohíbe a la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA acercarse a su hija, esta Sala considera ajustada a derecho la medida preventiva de suspensión temporal de la Patria Potestad de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN STIVALA DA SILVA, con respecto a su hija S.J.S., cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en feche 19 de marzo de 2019, por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide. (Lo resaltado es propio de la cita).
Ahora bien, en el caso de marras, se ventila preventivamente de ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ, en beneficio de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); el cual sería suficiente, según la ley especial, que la peticionante señale el o los derechos reclamados y pruebe la legitimidad con la que actúa, para que esta Juzgadora despliegue el ejercicio de la potestad preventiva, verifique los argumentos y de ser así, proceda a decretarla o negarla según sea el caso.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto cautelar, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 5746, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la Unidad de Nacimientos del IAHULA de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 09 y vuelto del presente cuaderno. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ –aquí solicitante de la medida– y ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, con el prenombrado adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2) Original del reporte de movimientos migratorios del ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que obra a los folios 41 y 42 del expediente principal; conforme al Oficio s/n de fecha 01 de noviembre de 2021 y recepcionado en este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2021, mediante el cual informa que el ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.632, registra movimientos migratorios, con país destino: España/Madrid; este Tribunal haciendo uso de la notoriedad judicial le atribuye la categoría de documento público administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; en consecuencia, se valora para dar por demostrado que el ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, NO SE ENCUENTRA EN TERRITORIO VENEZOLANO. Así se declara. En este sentido, el artículo 417 del Código Civil en materia de “De los No Presente” instituye que: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda (…)”.
Con los anteriores medios probatorios, y en atención a lo requerido por el citado artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su conjunto, queda demostrado:
EL DERECHO RECLAMADO: Con respecto al derecho reclamado, se patentiza que el mismo está dirigido principalmente a la protección debida, garantizada al adolescente conforme a su interés superior
LA LEGITIMACIÓN QUE TIENE LA PARTE ACTORA PARA SOLICITAR LA MEDIDA CAUTELAR: En relación a la legitimación que tiene la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ, para solicitar dicha medida preventiva, este Tribunal observa que existe vinculación de parentesco probatoria –madre/hijo–, entre la solicitante de la medida y el adolescente de autos; y es quien actualmente está ejerciendo la custodia.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que existe prueba suficiente que comprueba la justificación del motivo por el cual el ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, padre del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le debe suspender provisionalmente y mientras dure el juicio principal y/o se demuestre lo contrario, el ejercicio de la patria potestad bajo el supuesto de hecho de NO PRESENTE; en consecuencia, de conformidad con el encabezamiento del artículos 466 y el artículo 466-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente en derecho es decretar medida preventiva de suspensión temporal de la Patria Potestad del ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE –por no encontrarse en territorio venezolano–, con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras dure el juicio principal de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD; a tal efecto, la patria potestad del prenombrado joven, será ejercida sólo por la MADRE, ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la Representación y Administración de los bienes del adolescente, y por consiguiente, la madre en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre, ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, por encontrase suspendido temporalmente del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.
V DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA PATRIA POTESTAD del ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.664.632, domiciliado en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mientras dure el juicio principal de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, como PADRE con respecto a su hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al joven (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.283, domiciliada en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
CUARTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SÁNCHEZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del otro progenitor, ciudadano ARMANDO JOSÉ PIETROSANTI BAAMONDE, por encontrase suspendido temporalmente del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:09 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/ypr-
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