REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000257.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA y ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.419.470 y V-14.268.107, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización San Rafael, calle 8, N° 421, sector Inrevi, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Colombia; y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica de la cosolicitante, ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA y Apoderada Judicial del cosolicitante, ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO: Abogada en ejercicio YUDEIMIS SORBAY QUINTERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.970.567, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 251.419, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: Definitiva.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA y ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, la primera asistida y el segundo representado por la abogada en ejercicio YUDEIMIS SORBAY QUINTERO LEAL; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 17 y 18).
Por autos de fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 19 y 20).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 03), suscrita por los ciudadanos SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA y ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, en su condición de progenitores del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de su hijo; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que desde el año 2018 el progenitor, ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, por razones laborales se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano, específicamente en la República de Colombia, en donde permanecerá por un tiempo indeterminado, razón por la cual es su voluntad ceder a la madre el ejercicio de la patria potestad en relación a su hijo, el adolescente de autos, con la finalidad de facilitar cualquier trámite que requiera el mismo, en pro de su interés superior. Que por lo antes expuesto solicitan le sea concedido a la ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA –madre del adolescente de autos– el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio del adolescente de autos.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de su hijo, el adolescente de autos; sin embargo, el ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO –padre del adolescente de autos–, por razones laborales se encuentra residenciado fuera del territorio venezolano –Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijo, a su legitima madre, ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA; para lo cual consta a los autos: a) Original del poder especial para tramitar el ejercicio unilateral de la patria potestad –apostillado–, otorgado por el cosolicitante, ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, a la abogada en ejercicio YUDEIMIS SORBAY QUINTERO LEAL, en fecha 14 de julio de 2023, ante la Notaría Sexta del Círculo de Medellín, Departamento de Antioquía de la República de Colombia; b) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente de autos; c) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolecente de autos; d) Copias del pasaporte y del documento de permiso por protección temporal en la República de Colombia, correspondiente al ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, progenitor del adolescente de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA, madre del adolescente de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que el padre, ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, progenitor del adolescente de autos, se encuentra residenciado en el exterior, específicamente en la República de Colombia, queda evidenciada la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA, garantizando así los derechos y garantías de sus hijos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA y ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, progenitores del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar, con indicación de sus consecuencias jurídicas, que corresponde al caso; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que el adolescente viaje solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 262 del Código Civil venezolano, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA y ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.419.470 y V-14.268.107, en su orden, domiciliados la primera en la Urbanización San Rafael, calle 8, N° 421, sector Inrevi, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en Colombia, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA, garantizando así los derechos y garantías del ciudadano adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos; por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, como PADRE con relación a su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, la ciudadana SUSAN BERBERLIN CABRERA LIMADA, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ENDER ALEXIS MORA QUINTERO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17), de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:55 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/AIDD/mlm.-
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