REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000259.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JHONNY JOSÉ JAIMES RONDÓN y ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.081.477 y V-8.709.158, en su orden, domiciliados el primero en el sector Las Cuadras, Hacienda La Victoria, calle principal, casa S/N, población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector El Mamón, calle Padre Corredor Tancredi, casa N° 2, población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JHONNY JOSÉ JAIMES RONDÓN y ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, asistidos por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 40 y 41).

Por auto de fecha 03 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 42).

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a los solicitantes a señalar lo referente a las instituciones familiares (Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia) a favor del adolescente de autos; así como también, consignar copias de los boletos aéreos confirmados o pago de los mismos (F. 43).

En fecha 07 de agosto de 2023, los solicitantes, asistidos de abogado, consignaron escrito mediante el cual señalaron que en lo que respecta a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la Custodia del adolescente de autos, será ejercida por la madre; asimismo, consignaron comprobante de adquisición de los boletos aéreos (F. 45 al 47).

Obra al folio 48, auto de fecha 09 de agosto de 2023, mediante el cual este Tribunal dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 48).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 31 de julio de 2023 (F. 01 al 05), los ciudadanos JHONNY JOSÉ JAIMES RONDÓN y ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud de que ha sido aprobado el trámite de Parole Humanitario por parte del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, a solicitud del ciudadano MIGUEL JESÚS MARMO BRACAMONTE, quien funge como patrocinador, en beneficio de la solicitante y del adolescente de autos, solicitan autorización judicial para que el adolescente de autos, viaje y se residencie en compañía de su señora madre, ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, en la siguiente dirección: 8324 Applebrook Terrace aptp 203, Raleigh NC 27617, Estados Unidos. Que debido a que el progenitor permanecerá en el territorio venezolano, establecen las Instituciones Familiares, en beneficio del adolescente de autos, en los siguientes términos: 1.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener comunicación de manera continua y permanente con su hijo, a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook, entre otras), cuando así lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades cotidianas del adolescente. 2.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre asumirá todos los gastos del adolescente que se causen en territorio de los Estados Unidos, mientras que en los periodos vacacionales que viaje a Venezuela el padre asumirá los gastos que se ocasionen en territorio venezolano; en tal sentido, destacan que el adolescente cumple la mayoría de edad el 03/09/2023, razón por la cual no realizan especificaciones sobre la mensualidad y bonos especiales, con el bien entendido que el padre podrá contribuir con los gastos de su hijo, en cualquier momento cuando así lo desee. Con respecto al viaje, señalan el itinerario de viaje con salida desde la ciudad de Mérida/Venezuela en fecha 16 de agosto de 2023, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta/Colombia, luego el 17 de agosto de 2023, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, y luego el 18 de agosto de 2023, desde Bogotá/Colombia, hasta Miami/Estados Unidos (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Miami/Estados Unidos, vía aérea hasta Raleigh/Durhan/Estados Unidos. Que por lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente de autos. Finalmente solicitaron la expedición de cuatro (4) juegos de copias de la sentencia.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del adolescente de autos (F. 06, 07 y 10).
2. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, y del adolescente de autos (F. 08 y 11).
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 169, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Oficina de Registro Civil del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida (F. 09).
4. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por el ciudadano MIGUEL JESÚS MARMO BRACAMONTE (patrocinador), a favor de la adolescente de autos y de la cosolicitante, ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN (madre del adolescente de autos), como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés, la M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014 (F. 14 al 31).
5. Copia del título de Bachiller del adolescente de autos (F. 32).
6. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida–, y comprobante de adquisición de los mismos, correspondientes a la cosolicitante, ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN y al adolescente de autos (F. 33 al 35, y 47).
7. Constancias de residencia de los solicitantes y del adolescente de autos (F. 36 al 38).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa de Parole Humanitario); para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; a tal efecto, la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JHONNY JOSÉ JAIMES RONDÓN y ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIASE FUERA DEL PAIS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al adolescente de autos; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 05), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia– Bogotá/Colombia, y de Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos, y de Miami/Estados Unidos – Raleigh/Durham/Estados Unidos); asimismo, se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, en la siguiente dirección: 8324 Applebrook Terrace aptp 203, Raleigh NC 27617, Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario, y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en la solicitud cabeza de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos JHONNY JOSÉ JAIMES RONDÓN y ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.081.477 y V-8.709.158, en su orden, domiciliados el primero en el sector Las Cuadras, Hacienda La Victoria, calle principal, casa S/N, población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en el sector El Mamón, calle Padre Corredor Tancredi, casa N° 2, población de Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-8.709.158, Pasaporte N° 175816590, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de Parole Humanitario, patrocinado por el ciudadano MIGUEL JESÚS MARMO BRACAMONTE, conforme al formulario N° I134-A con números de Recibos: IOE9348581463 y IOE9875299536; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/08/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
18/08/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Miami/Estados Unidos
18/08/2023 Aérea Miami/Estados Unidos – Raleigt/Estados Unidos

TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN; en la siguiente dirección: “28324 Applebrook Terrace aptp 203, Raleigh NC 27617, Estados Unidos”. La madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: +584147358621 y correo electrónico: anarosagutierrezguillen@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: +584147358621 y correo electrónico: jhonnyjaimesrondon@gmail.com.

CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme al acuerdo suscrito por ambos padres; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La madre asumirá todos los gastos del adolescente que se causen en territorio de los Estados Unidos, mientras que en los periodos vacacionales que viaje a Venezuela, el padre asumirá los gastos que se ocasionen en territorio venezolano; y además, podrá contribuir con los gastos de su hijo en cualquier momento, cuando así lo desee. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá mantener comunicación de manera continua y permanente con su hijo, a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales (WhatsApp, Instagram, Facebook, entre otras), cuando así lo desee, siempre y cuando no afecte las actividades cotidianas del adolescente.

QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana ANA ROSA GUTIÉRREZ GUILLÉN, madre del adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.

SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 40).

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:52 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mlm.-