REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000344.


I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.270, domiciliado en la urbanización La Mara, calle 5, Manaure, avenida 4, casa N° 14, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica del Solicitante: Abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.023, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.675, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

Motivo: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, la solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, en su condición de padre y representante legal de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistido por el abogado en ejercicio PABLO ALARCÓN SÁNCHEZ (F. 22 y 23).

El solicitante en su escrito libelar, entre otros hechos, narró los siguientes: Que la progenitora de sus hijos, la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, se encuentra domiciliada en Meduna in Livenza (TV), vía campagna N° 12/D, Italia, por cuanto tiene un trabajo estable con una buena remuneración, las cuales contribuye con su desarrollo y estabilidad personal, asimismo, previa conversación con la madre manifestó su voluntad de cederle al padre el ejercicio unilateral de la patria potestad en beneficio de sus hijos, por cuanto se encuentra fuera del territorio venezolano. Solicitó realizar video-llamada a la madre de sus hijos, con el fin de que manifieste su conformidad con lo peticionado. Promovió como testigos a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE URDANETA CORZO y MARÍA GABRIELA AUVERT PEREIRA (amigas de la progenitora no presente en territorio venezolano). Finalmente, solicitó que el presente asunto fuese admitido, sustanciado y declarado con lugar conforme a derecho.

Mediante autos de fecha 06 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso librar boleta de notificación electrónica a la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, progenitora de los adolescentes de autos y ordenó notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. (F. 24 al 26).

Consta al folio 29 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Mediante nota secretarial de fecha 25 de julio de 2023, se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación de la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, progenitora de los adolescentes de autos (F. 37).

Por auto de fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar la audiencia única del procedimiento, esto es, para el día miércoles 09 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (F. 38).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 09 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre y representante legal de los adolescentes de autos, asistido de abogado. En dicho acto el solicitante ratificó su solicitud del ejercicio unilateral de la patria potestad. En la misma audiencia, se estableció contacto telefónico a través de video llamada, con la progenitora de los adolescentes, quien de forma expresa ratificó su conformidad para ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad al solicitante, padre de sus hijos; reconoció a las ciudadanas MILAGROS DEL VALLE URDANETA CORZO y MARÍA GABRIELA AUVERT PEREIRA, como sus amigas. Se dejó constancia que las testigos presentadas por el solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad de la madre no presente en territorio venezolano. Asimismo. Se dejó constancia que se escuchó la opinión de los hermanos CADAMURO RINCÓN. En consecuencia, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad solicitada por el padre, resultaba conveniente a los intereses de sus hijos, dada la conformidad por parte de la progenitora, previa declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante; y visto la documentación presentada a los autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 284, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2014; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, como MADRE con relación a sus hijos, los adolescentes de autos; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO; y, finalmente dispuso de un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (F. 39 y 40). Se agregó a los autos copia de la cédula de identidad de la madre de los adolescentes de autos (F.41).

Estando dentro del lapso para publicar el fallo completo en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, la citada ley especial, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, puede ser otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0065, de fecha 18 de febrero de 2011, dejó asentado de formar expresa las diferencias entre extinción, privación y exclusión de la patria potestad, a saber:
(...) la patria potestad se pierde por extinción y por privación, esta última es la pérdida de la titularidad que tiene el progenitor por conductas u omisiones graves que atentan contra el infante o el adolescente.

En cambio, la exclusión se refiere a la suspensión del ejercicio de la patria potestad debido a que el padre no puede ejercerla por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte la titularidad de la patria potestad, pues, aun cuando no la ejerza, LA MANTIENE.

Por tanto, la exclusión es distinta a la privación o a la extinción, pues se refiere solamente al ejercicio de la patria potestad del progenitor que no puede cumplir con sus deberes y facultades. (Énfasis propia de este Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, padre de los hermanos CADAMURO RINCÓN, pretende se le conceda unilateralmente el ejercicio de la patria potestad, habida consideración que según la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, madre de sus hijos, se encuentra fuera del territorio venezolano, impidiendo trámites que normalmente se requiere de la autorización de la madre; para lo cual solicitó se conformara su petición –a través de video llamada–; promoviendo para ello, pruebas documentales y testimoniales; fundamentando tal petición en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciertamente, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 284, proferida en fecha 30 de abril de 2014, dejó asentado lo siguiente:
(…) que es preciso determinar cuál es la naturaleza jurídica del procedimiento que se sigue para hacer efectiva la “solicitud de ejercicio unilateral de la p.p.”. En este sentido, es importante dejar establecido que este instituto encuentra su regulación en el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Civil, norma de vieja data que no fue derogada por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ni por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

Advierte la Sala, en este sentido, que como quiera que con el dispositivo legal que comentamos, no se pretende desconocer de manera definitiva ni cuestionar la patria potestad ni privar al no presente o a la persona imposibilitada de ejercerla, y habida consideración de que el Legislador no señaló expresamente un procedimiento para su tramitación, el que se siga no debe ser complejo, ni puede tener contención, amén de que bajo ningún concepto puede una resolución judicial dictada con base en este artículo crear cosa juzgada material.

(Omissis)

Por último, considera esta Sala preciso advertir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, en aras de hacer más útil y efectivo el instituto contemplado en el aludido artículo 262 del Código Civil, ante la ausencia de un texto expreso que establezca el procedimiento a seguir, con el propósito de unificar criterios, resulta conveniente que tales solicitudes, de ejercicio unilateral de la patria potestad, se tramiten conforme a lo establecido en el artículo 517, que forma parte del Capítulo VI que regula el procedimiento de jurisdicción voluntaria en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, empero, como se estableció, será preciso que el Juzgador o juzgadora sea acucioso y exhaustivo con el material probatorio, y deberá tener como norte la búsqueda de la verdad, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria que caracterizan los procedimientos previstos y regulados por la aludida Ley Orgánica. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece con carácter vinculante para todos los tribunales de la República la utilización del referido procedimiento para tramitar la solicitud a que se refiere el artículo 262 del Código Civil.

En este sentido, el artículo 262 del Código Civil venezolano, prevé:

Artículo 262. En caso de muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, si se hallare alguno de ellos sometido a tutela de entredicho, de haber sido declarado ausente, de no estar presente o cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella, el otro progenitor asumirá o continuará ejerciendo sólo la patria potestad, pero si había sido privado de la misma por sentencia o decisión judicial, no podrá hacerlo sino después que haya sido autorizado o rehabilitado por el mismo Tribunal. (Énfasis propia de este Tribunal).
De la citada norma, se colige cinco (5) supuestos que deviene el ejercicio unilateral de la patria potestad, por parte de uno de los padres del hijo que aún no alcanza la mayoría de edad, a saber: 1) Por muerte del padre o de la madre que ejerza la patria potestad; 2) Por la interdicción declarada al padre o a la madre; 3) Por haber sido declarado ausente; 4) Po no estar presente; y, 5) Por cualquier motivo que impedida cumplir con el ejercicio de la patria potestad.
No obstante, los dos (2) primeros supuestos, se encuentran derogados a razón de las causales de extinción –Art. 356, literal c) – y privación –Art. 352, literal h)– de la patria potestad, previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Mientras que, los otros tres (3) supuestos, necesariamente, ameritan de la intervención judicial, pues, en el caso de aquel padre o madre declarado ausente, se necesita la declaración judicial el cual sigue por un procedimiento especial previsto en los artículos 418 y siguientes del Código Civil; por su parte, el no presente, basta con probar que no se encuentra en el país y cuya existencia no esté en duda –Art. 417 del C.C.–; y finalmente, con respecto a cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, requiere también de un procedimiento con una actividad probatoria rigurosa. En el último supuesto, esto es, cualquier motivo que imposibilite al progenitor su ejercicio de la patria potestad, la citada sentencia Nº 284, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justica, en fecha 30 de abril de 2014, lo circunscribió, entre otras, en las siguientes circunstancias: 1) Por salud; 2) Por privación de la libertad; 3) Por secuestro; y, 4) Por desconocimiento absoluto de su paradero.
Se entiende entonces, que “cuando por cualquier motivo se encuentre impedido para cumplir con ella”, de conformidad con el artículo 262 de la citada norma sustantiva, es ineludible que se origine por alguna causa, que habilite al otro progenitor a ejercer la patria potestad de manera exclusiva, sin que se trate de la extinción o privación de aquel progenitor que se encuentra impedido, de manera que su utilización está dirigida única exclusivamente a casos excepcionales, cuya justificación deben ser debidamente comprobables.
Así pues, de conformidad con los principios de primacía de la realidad y libertad probatoria, esta Juzgadora en aras de la búsqueda de la verdad en el presente asunto, pasa de seguidas a analizar y valorar los medios probatorios aportados por la solicitante, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta signada con el Nº 38, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 1007, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ambas inscritas en la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Bárbara municipio Colón, estado Zulia, insertas a los folios 10 y 11 con sus respectivos vueltos del presente expediente. Dichas copias certificadas fueron expedidas con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que las mismas hayan sido tachadas o impugnadas en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO –aquí solicitante–, y ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, con los prenombrados adolescentes; así como, la fecha y lugar de nacimientos. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de los adolescentes de autos, copias de las cédulas de identidad de las testigos promovidas, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE URDANETA CORZO y MARÍA GABRIELA AUVERT PEREIRA y copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO –aquí solicitante–, y ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO –madre de los adolescentes de autos– que obran a los folios 12, 20 y 41 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los adolescentes de autos, de las testigos y los progenitores. Así se declara.
3.- Originales de las Constancias de Estudios de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitidas por la Unidad Educativa Fundación Colegio “Monseñor Bosset” parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, insertas a los folios 13 y 14 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionario público competente –adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación–, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; con las cuales se demuestra que los hermanos CADAMURO RINCÓN, se encuentran escolarizados años 2022-2023. Así se decide.
4.- Originales de las Constancias de Residencias de los adolescentes de autos y el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO –progenitor de los adolescentes–, emitida por el Registro Civil parroquia Juan Rodríguez Suárez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 15,16 y 17 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos administrativos, los cuales se caracterizan por emanar de funcionario público competente –adscrito al Ministerio del Poder Electoral–, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario; con las cuales se demuestra que los hermanos CADAMURO RINCÓN, se encuentran domiciliados junto con su señor padre, en la urbanización La Mara, calle 5, Manaure, avenida 4, casa N° 14, parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Así se declara.
5.- La declaración de los testigos, ciudadanas MILAGROS DEL VALLE URDANETA CORZO y MARÍA GABRIELA AUVERT PEREIRA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-15.434.654 y V-16.990.741, en su orden, domiciliadas en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; quienes se hicieron presentes y rindieron su declaración –previa juramentación– en la oportunidad de celebrarse la audiencia única del presente procedimiento en fecha 09 de agosto de 2023. No consta en autos, que las prenombradas testigos hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar, y no se observa, que hayan incurrido en contradicción entre la testimonial rendida y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuyos testimonios en cuestión, se aprecian para corroboraron la identidad de la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, madre de los adolescentes de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.

Así pues, al adminicular los hechos narrados por el solicitante, con el análisis y valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, como la conformidad manifestada por la madre de los adolescentes de autos –mediante video llamada– ha quedado demostrado que la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, no se encuentra en el territorio venezolano, y consecuencialmente ha quedado comprobado su imposibilidad de cumplir temporalmente con el ejercicio de la Patria Potestad, como progenitora de los adolescentes de autos, lo cual se subsume en la causal de exclusión de la patria potestad, prevista en el artículo 262 del Código Civil y en concordancia con el criterio vinculante Nº 284 de fecha 30 de abril de 2014, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Para mayor abundancia y dada la conformidad manifestada por la progenitora ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, de ceder el Ejercicio de la Patria Potestad requerida por el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, padre de sus hijos, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos; se hace necesario traer a colación lo que ha instituido el Estado venezolano a través de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.

Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.

Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal considera que el solicitante, ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, circunscribió su pretensión en uno de los supuestos creados por el legislador, el cual quedó absolutamente comprobable la justificación del motivo por el cual la madre de los adolescentes de autos, se encuentra impedida para ejercer la patria potestad con relación a sus hijos, tal como fue confirmado por la misma progenitora NO PRESENTE –a través de video llamada– en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 09 de agosto de 2023; razón por la cual, a criterio de esta sentenciadora, la pretensión propuesta debe prosperar y así debe ser declarado, lo que trae como consecuencia la exclusión del ejercicio de la patria potestad de la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, como madre con relación a sus hijos, los adolescentes de autos, por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; y por ende se suspende provisionalmente el ejercicio de la patria potestad que corresponde a la prenombrada ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, como madre con relación a sus hijos; a tal efecto, la patria potestad de la misma, será ejercida sólo por el padre, ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO; con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes de autos, y que en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la madre, ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber al solicitante, ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los adolescentes de autos viajen solos o con terceros el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.270, domiciliado en la urbanización La Mara, calle 5, Manaure, avenida 4, casa N° 14, parroquia Juan Rodríguez Suarez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.353.865, domiciliada actualmente en Meduna In Livenza (TV), vía Campagna N°12/D, Italia, y civilmente hábil, como MADRE con relación a sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho –no presente en territorio venezolano– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, como MADRE con relación a sus hijos los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO.

QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por consiguiente, el ciudadano STEFANO VITTORIO CADAMURO ASTOLFO, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana ANDREA GENOVEVA RINCÓN OCANDO, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las _____ a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mfp.-