REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 14 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000353.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.905, domiciliada en San Juan de Lagunillas, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-8738911, correo electrónico: dubellys10@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Juridicial: abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.727, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO en su condición de madre y representante legal del adolescente(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 39 y 40). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 37).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que es madre del adolescente de autos, y que de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, procrearon un hijo que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que ambos progenitores de mutuo acuerdo decidieron que su hijo viva con su progenitor a los fines de que continúe con sus estudios en la República de Chile, ya que su padre se encuentra residenciado en el referido país en la siguiente dirección avenida Vicuña Maquena 3737, torre 1, departamento 411 Comuna San Joaquín en Santiago de Chile. En cuanto a las instituciones familiares a favor del adolescente de autos, la CUSTODIA, será ejercida por el progenitor, la PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos progenitores, la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre aportará la cantidad de veinte dólares americanos (USD 20$) mensual mediante remesa; con respecto a los bonos especiales fueron objeto de modificación a posteriori; en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la madre mantendrá contacto con su hijo mediante los medios tecnológicos como video llamadas, whatsApp. En cuanto al itinerario de viaje el adolescente viajara en compañía de su madre en fecha 25 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), posteriormente en fecha 26 de agosto de 2023, el adolescente viajará solo desde Caracas/Venezuela hasta Santiago/Chile (vía aérea), donde lo recibirá el progenitor. Que por lo antes expuesto se solicita la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país y el establecimiento de instituciones familiares.
Mediante autos de fecha 21 de junio 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente, asimismo, admitió la solicitud, y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.41 y 42).
Consta al folio 44 del presente expediente, diligencia de fecha 03 de julio de 2023, mediante la cual la solicitante, ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, asistida por la Defensa Pública, indicó en cuanto a los bonos especiales que aportara la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), las cuales enviara mediante remesa al padre del adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y notificar al progenitor, ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, mediante correo electrónico (F.46).
Consta al folio 49 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Se lee al folio 55, nota secretarial de fecha 26 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, progenitor del adolescente de autos.
Por auto de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 09 de agosto de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F.56).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, 09 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del adolescente de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de cabeza de autos y de subsanación; se hizo contacto por video llamada con el progenitor, quien manifestó su conformidad con el viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las instituciones familiares planteadas por la solicitante. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión del adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar vía aérea por el territorio venezolano (Mérida–Caracas) en compañía de su hijo, el adolescente de autos. Se autorizó al adolescente a viajar solo vía aérea (Caracas–Chile) y a residenciarse con su progenitor en Chile. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, en su condición de madre y representante legal del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para el prenombrado adolescente viaje solo fuera del país, como para que el adolescente de autos se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en la República de Chile, con su progenitor, el ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, para lo cual señala que el progenitor de su hijo está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, en la República de Chile en la siguiente dirección: avenida Vicuña Maquena 3737, torre 1, departamento 411 Estacionamiento 189, bodega 120 Comuna San Joaquín en Santiago de Chile.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, solicita autorización judicial para que el adolescentes de autos viaje solo, con destino a Chile, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto a su progenitor, ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 6412, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO –aquí solicitante– y LUIS ENRIQUE ANGULO, con el adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia de pasaporte y cédulas de identidad venezolana y chilena del ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO –progenitor del adolescente de autos–; copia simple del pasaporte de adolescente de autos, como de las cédulas de identidad de los testigos, MARÍA YRENIA ANGULO HERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO AZOCAR ANGULO, copia simple de la cédula de identidad y del pasaporte de la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO –solicitante– que constan a los folios 06, 07, 08, 24, 25, 32, 36 y 45 del presente expediente. Visa Temporal (reunificación familiar) del adolescente de autos que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO –padre del adolescente de autos–, mediante el cual se constata que su lugar de habitación es en avenida Vicuña Maquena 3737, torre 1, departamento 411 Estacionamiento 189, bodega 120 Comuna San Joaquín en Santiago de Chile, que obra a los folios 12 al 19 del presente expediente, lo cual demuestra el domicilio del prenombrado ciudadano, en país extranjero, es decir, en Chile. Así se declara.
4.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondiente al adolescente de autos y de la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, que obra a los folios 27 al 31 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje (madre e hijo) desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y el adolescente viajará-solo desde Caracas/Venezuela hasta Santiago/ Chile. Así se declara.
5.- Copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 842, correspondiente al ciudadano PEDRO ANTONIO AZOCAR ANGULO –aquí testigo–, inscrita ante Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital que obra al folio 35 del presente expediente; y copia simple del acta de Nacimiento signada con el N° 518, correspondiente al ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO –padre del adolescente de autos–, inscrita ante el Registro Civil, parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital que obra al folio 37 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos MARÍA YRENIA ANGULO HERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO AZOCAR ANGULO –aquí testigos– son madre y hermano, respectivamente, del ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO –padre del adolescente de autos–. Así se declara.
6.- La declaración de los testigos, ciudadanos MARÍA YRENIA ANGULO HERNÁNDEZ y PEDRO ANTONIO AZOCAR ANGULO (madre y hermano del progenitor del adolescente de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.994.533 y V-18.915.690, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 09 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO –padre del adolescente de autos–, quien no se encuentra en el territorio venezolano. Así se declara.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO –madre del adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, progenitor del adolescente de autos, para que su hijo viaje solo con destino a la República de Chile, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: avenida Vicuña Maquena 3737, torre 1, departamento 411 Estacionamiento 189, bodega 120 Comuna San Joaquín en Santiago de Chile, lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y fijación de las INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, para que viaje vía aérea por el territorio venezolano, en compañía de su hijo el adolescente de autos con el itinerario que presente. Asimismo, se AUTORIZA al adolescente de autos para que viaje solo, bajo supervisión de los tripulantes de la aeronave, con destino a la República de Chile, donde será recibido por el progenitor, ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, con el itinerario que presente; se AUTORIZA al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, en la República de Chile; y finalmente HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en la solicitud cabeza de autos y ratificadas por ambos padre en la audiencia única celebrada en fecha 09 de agosto de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.905, domiciliada en San Juan de Lagunillas, parroquia San Juan, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0412-8738911, correo electrónico: dubellys10@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, para que viaje vía aérea por el territorio venezolano en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
25/08/2023 aéreo Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
TERCERO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje SOLO (bajo la supervisión de los tripulantes de la aeronave) con destino a la República Chile, donde será recibido por su progenitor, el ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, con el itinerario siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/08/2023 aérea Caracas-Venezuela / Santiago de Chile-Chile
CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señor padre, el ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.528.227, Pasaporte N° 174300249, domiciliado actualmente en Vicuña Mackenna 3737, torre 1, departamento 411, estacionamiento 189, bodega 120, de la comuna San Joaquín, ciudad de Santiago, región Metropolitana de Santiago, República de Chile, correo electrónico: luirique13@gmail.com, teléfono: +56.979.41.99.84.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el escrito libelar y de subsanación de fecha 03 de julio de 2023 (F.44) y ratificado por ambos padres –uno de ellos a través de video llamada– en la audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2023, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano LUIS ENRIQUE ANGULO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) La madre, ciudadana DUBELLYS CAROLINA JARAMILLO SOTO, aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$) mensual, o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, las cuales serán enviado mediante remesa. B) En cuanto a los bonos especiales de los meses de agosto y diciembre la madre aportará la cantidad de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), o su equivalente en Bolívares, conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento del pago. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) La madre mantendrá contacto con su hijo mediante medios tecnológicos como video llamadas, whatsApp.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 09 de agosto de 2023 (F. 57 y 58 con sus respectivos vueltos), y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08: 48a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mfp.-
|