REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 02 de agosto de 2023
Despacho Habilitado
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000255.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: LUIS DAVID LEÓN BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y asistente de viaje, titulares de las cédulas de identidad números V-28.202.826 y V-27.782.538, en su orden, domiciliados el primero en Ejido, sector Zumba La Florida, casa Nº 18, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y la segunda en Los Curos, parte media, vereda 21, casa Nº 03, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a través de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN), en la persona de la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del referido Despacho Fiscal

Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por la abogada MARY CARMEN MARCHÁN GUTIÉRREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA (CIVIL, INSTITUCIONES FAMILIARES Y PROTECCIÓN); en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); conforme al acuerdo de los progenitores, ciudadanos LUIS DAVID LEÓN BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS. (F. 14 y 15).

Por autos de fecha 31 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 16 y 19).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme a la solicitud cabeza de autos, y en atención al contenido del acta conciliatoria de data 28 de julio de 2023 (F. 03), levantada en sede fiscal, los ciudadanos LUIS DAVID LEÓN BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, progenitores de la niña de autos, de mutuo y común acuerdo manifestaron la voluntad de que su hija viaje en compañía de su madre fuera del territorio nacional con destino a Medellín, Colombia, por el periodo de vacaciones, con el siguiente itinerario: saliendo el 04 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Ureña/Venezuela (vía terrestre); en la misma fecha 04 de agosto de 2023, desde Ureña/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), pernoctando ese día en casa de un familiar; continúan el viaje el 05 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea). Durante su estadía en Medellín permanecerán en la dirección: calle Sucre Boston Nº 57-B, apartamento 401, Medellín, Colombia, lugar donde residen familiares de la progenitora; retornando en fecha 31 de agosto de 2023, desde Medellín/Colombia, hasta Mérida/Venezuela con escala en Cúcuta/Colombia (vía terrestre). Por lo antes expuesto, solicitaron la homologación de la autorización judicial para viajar fuera del país.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 174, correspondiente a la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 02 y vto.).

2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos LUIS DAVID LEÓN BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS; así como también copias de los pasaportes de la cosolicitante/progenitora, ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS y de la niña de autos (F. 04 al 07).

3.- Copias de los boletos aéreos correspondientes a la niña de autos y a la cosolicitante MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS (F. 08 y 09).

4.- Constancia de Residencia de la cosolicitante –madre de la niña de autos– expedida por el Registrador Civil de la parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 10).

5.- Constancia de Estudio correspondiente a la niña de autos, emitida por el Director de la Unidad Educativa Colegio “Nuestra Señora del Rosario” (F. 11).

6.- Copia del Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) de la cosolicitante, ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS (F. 12).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la niña de autos, en compañía de su señora madre, disfrute de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a la República de Colombia, en compañía de su hija, la infante (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 04 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Ureña/Venezuela (vía terrestre), en misma fecha 04 de agosto de 2023, desde Ureña/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); posteriormente, el 05 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Medellín/Colombia (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 31 de agosto de 2023, desde Medellín/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre); desde Cúcuta/Colombia, hasta Ureña/Venezuela (vía terrestre); desde Ureña/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LUIS DAVID LEÓN BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, progenitores de la niña de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, y como quiera que el acta conciliatoria levantada en sede fiscal, goza del carácter de documento público, cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña de autos; para que la MADRE, ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Medellín–Colombia, en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la niña, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos y acta conciliatoria levantada en sede fiscal (F. 01, vto. y 03), debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hija ante este órgano jurisdiccional en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno de la niña a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS DAVID LEÓN BRICEÑO y MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciante y asistente de viaje, titulares de las cédulas de identidad números V-28.202.826 y V-27.782.538, en su orden, domiciliados el primero en Ejido, sector Zumba La Florida, casa Nº 18, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y la segunda en Los Curos, parte media, vereda 21, casa Nº 03, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.782.538, pasaporte Nº 101214591, domiciliada en Los Curos, parte media, vereda 21, casa Nº 03, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino único y exclusivamente MEDELLÍN-COLOMBIA, en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Ureña/Venezuela
04/08/2023 Terrestre Ureña/Venezuela – Cúcuta/Colombia
05/08/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Medellín/Colombia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/08/2023 Terrestre Medellín/Colombia – Cúcuta/Colombia
31/08/2023 Terrestre Cúcuta/Colombia – Ureña/Venezuela
31/08/2023 Terrestre Ureña/Venezuela – Mérida/Venezuela

SEGUNDO: La ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS y su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Medellín, Colombia, estarán hospedadas en la siguiente dirección: calle Sucre Boston Nº 57-b, apartamento 401, Medellín, Colombia. La madre dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: 0414-7538613, correo electrónico: linaresvirginia199@gmail.com; y por su parte, el padre cuenta con los siguientes medios de comunicación: Móvil: 0412-8244965 y correo electrónico: luisdavid0909miranda@gmail.com.

TERCERO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS, para que se presente en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante este órgano jurisdiccional, el día Lunes 04 de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada infante a territorio venezolano.

CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana MARÍA VIRGINIA LINARES CONTRERAS –madre de la niña de autos–, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SÉPTIMO: Dada la proximidad del viaje, expídanse por auto separado cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 14).

Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/eb.-