REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 22 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000273.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.274.756, domiciliada en el sector, Tuyuy, calle Colinas de Tuyuy, casa s/n, Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con teléfono números: +58 412 5493520 y +58 414 7332463, y correo electrónico: alejandraramirez1097@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306 en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiario: el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD JUNTO CON OTRAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 24 y 25). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 22).
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 26).
En fecha 03 de julio de 2023 (F. 42 al 48), la solicitante, ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó escrito de reforma total de la solicitud, mediante el cual argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que desde hace aproximadamente tres (03) años, el padre de su hijo, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, decidió emigrar a Portugal, y que en el mes de mayo del 2022, ella –la solicitante– otorgó autorización judicial para que su hijo, el niño de autos, viajara en compañía de su abuela paterna, a compartir unos días con su padre en Portugal; sin embargo, se dio la oportunidad de que el niño se quedara a vivir en el referido país, con lo cual ambos padres estuvieron de acuerdo. De manera que, el niño se ha adaptado y actualmente se encuentra cursando el segundo año de educación primaria; y a los fines de regularizar la situación de su hijo en Portugal solicita la presente autorización para cambio de residencia en beneficio del niño de autos. Que con respecto a las Instituciones Familiares, de común acuerdo con el padre de su hijo, convinieron entre otros aspectos que la Patria Potestad será ejercida de forma unilateral por el padre; La Obligación de Manutención: Visto que el niño reside en Portugal, en lo referente a vestimenta, gastos médicos, decembrinos y de educación, serán cubiertos por su padre, y la madre contribuirá mientras sus condiciones económicas lo permitan; y, asimismo, se estableció un Régimen de Convivencia Familiar: La madre disfrutará de un régimen amplio, sin limitaciones, y durante época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del niño lo permitan, podrá viajar al país donde está residenciado su hijo y viceversa. Por otra parte, propone como testigos a las ciudadanas IRAIDA DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENEDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMIÍREZ (tías maternas del padre del niño de autos). Por último, señaló los medios de comunicación del progenitor a efectos de su notificación y aceptación de la solicitud.
Por auto de fecha 18 de julio de 2023, este Tribunal admitió la reforma total, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, al progenitor del niño de autos, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ por vía de correo electrónico (F. 49).
Consta al folio 56, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 31 de julio de 2023, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ (F. 57).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 17 de agosto de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) (58).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 17 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre del niño de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. La solicitante ratificó la reforma total presentada en fecha 03 de julio de 2023 (F.42 al 48 del presente expediente). Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor del niño quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (Portugal) presentada por la madre de su hijo, incluyendo el otorgamiento del ejercicio unilateral de la patria potestad que sería ejercida por el padre, y la fijación de otras instituciones familiares. Las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes dieron fe de la identidad del progenitor (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de autos, a través de video llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la SOLICITUD Y AUTORIZÓ AL NIÑO DE AUTOS PARA QUE SE RESIDENCIE con su señor padre fuera del país (Portugal). Se homologaron las instituciones familiares, y como quiera que el conferimiento de la patria potestad por la madre, resultaba conveniente a los intereses de su hijo y dada la conformidad por parte del otro progenitor; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el criterio jurisprudencial Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; EXCLUYÓ DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, como MADRE con relación a su hijo, el niño de autos; por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad; por lo que la PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ; y, finalmente, dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 59 y 60 con sus vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, madre del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que el prenombrado niño se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Portugal, con su señor padre, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ; asimismo, para cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad y fijar algunas de las instituciones familiares, para lo cual señala que el prenombrado ciudadano, padre del niño de autos, está de acuerdo con dicha petición.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de madre y representante legal– autoriza a su hijo (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señor padre, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ fuera del territorio venezolano, específicamente en PORTUGAL; además está conteste en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad, para que así pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de su hijo, sin que ello pueda ser considerado que la madre esté renunciando a las instituciones familiares con relación a su hijo; cuya solicitud se fundamenta en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1087, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimiento del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA y JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, con el prenombrado niño. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del progenitor, copia del pasaporte del niño de autos y del progenitor, copia de la carta de residencia de Portugal del progenitor; así como también copia simples de la cédula de identidad de la ciudadana ARELY MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ –madre del progenitor no presente– y de las testigos, ciudadanas IRAIDA DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENEDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, que constan a los folios 06, 07, 08, 09, 10, 17, 19 y 21 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Original identificación del sistema de seguridad social correspondiente al ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ –progenitor del niño de autos– inserta al folio 12 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia actual del progenitor del niño, esto es, en la ciudad de Estrada Aeroporto, BL, B3, edificio “Garajau Panorámico”, Caniço, Distrito Madeira, Portugal. Así se declara.
4.- Copia fotostática del certificado de estudio correspondiente al niño de autos, emitida por la Escuela Básica de Ciencias del 1er Ciclo con Preescolar de Caniço Portugal, inserta al folio 11 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que el niño de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en la Escuela Básica de Ciencias del 1er Ciclo con Preescolar de Caniço o Portugal año electivo 2022-2023. Así se declara.
5.- Copia certificadas de las Actas de Nacimientos signadas con los N° 17, 29, 72 y 02, correspondiente a los ciudadanos JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ –padre del niño de autos–, ARELY MARÍA RAMÍREZ RAMÍREZ –madre del progenitor del niño–, IRAIDA DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ –testigo– y BENEDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ –testigo–, que constan a los folios 16, 18, 20 y 22, respectivamente, del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tiene como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que las ciudadanas IRAIDA DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENEDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ –aquí testigos–, son tías maternas del ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ –progenitor del niño de autos no presente en Venezuela–. Así se declara.
6.- El testimonio de las testigos, ciudadanas IRAIDA DE JESÚS RAMÍREZ RAMÍREZ y BENEDICTA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ (tías maternas del padre no presente en territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.318.112 y V-6.700.044, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 17 de agosto de 2023 (F.59 y 60 con vueltos), quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ –padre del niño de autos–, quien se encuentra residenciado en Portugal.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA –madre del niño de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ –padre del niño de autos–, para que su hijo pueda residenciarse con él (el padre), en la siguiente dirección: Estrada Aeroporto, BL B 3, edificio “GARAJAU PANORÁMICO”, Caniço, Distrito Madeira, Portugal, código postal 9125-086; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD junto con otras instituciones familiares; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, en PORTUGAL; y, HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del padre, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, y las instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito de reforma de la solicitud (F. 42 al 48), debidamente ratificado por ambos progenitores en la audiencia única celebrada en fecha 17 de agosto de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD junto con otras instituciones familiares, solicitada por la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.274.756, domiciliada en el sector Tuyuy, calle Colinas de Tuyuy, casa S/N, Chachopo, parroquia Andrés Eloy Blanco, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, teléfonos 0412-549.35.20 y 0414-733.24.63 correo electrónico: alejandraramírez1097@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitor, el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.381.190, con Carta de Residencia Nº 8K951L579, domiciliado en Estrada Aeroporto, BL B 3, edificio “GARAJAU PANORÁMICO” caniço, Distrito Madeira, Portugal, código postal 9125-086 y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar.
TERCERO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.274.756, como MADRE con relación a su hijo, el niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde a la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA, como MADRE con relación a su hijo el niño de autos.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por el PADRE, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.381.190, Pasaporte N° 147818430, con Carta de Residencia Nº 8K951L579.
SEXTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por consiguiente, el ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento de la ciudadana ALEJANDRA RAMÍREZ BAPTISTA –madre del niño de autos–, por encontrase suspendida del ejercicio de la patria potestad.
SÉPTIMO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en beneficio del niño de autos, se HOMOLOGAN las INSTITUCIONES FAMILIARES, referidas a: 1.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JULIO CÉSAR MONTILLA RAMÍREZ, sufragará los gastos médicos, de vestimenta, decembrinos y de educación de su hijo, y la madre contribuirá mientras sus condiciones económicas lo permitan. 2.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, la madre podrá compartir con hijo sin limitaciones, y durante la época de vacaciones escolares, Navidad, Año Nuevo y épocas que los estudios del niño lo permitan, podrá viajar al país donde está residenciado su hijo y el niño podrá viajar al lugar de residencia de la madre.
OCTAVO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
NOVENO: Expídanse por secretaría –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como de la audiencia única del procedimiento (F.59 y 60 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023),. Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPR/YVM/mlm.
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