REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 22 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000496.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: RAQUEL GUERRERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.239, domiciliada en avenida Las Américas, residencias El Parque, edificio 3, piso 5, apartamento 6-B, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono Móvil: 0414-0367962, y correo electrónico: raguemez@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PROVISORIA PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, interpuesta por la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, en su condición de Defensora Pública (F. 20 y 21). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 05 al 18).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que en virtud de que su hija, la adolescente de autos es miembro activo de la Asociación de Fútbol del estado Mérida, formando parte del Club de Fútbol U.L.A. F.C., en selección de fútbol campo en la categoría Sub-15, y a los fines de que su hija participe en el torneo internacional “FIESTA CONMEVOL EVOLUCIÓN 2023”, organizado por la Federación Venezolana de Fútbol, a realizarse en Luque/Paraguay, desde el 25 de agosto de 2023 hasta el 03 de septiembre de 2023, es por ello que solicita autorización judicial para viajar fuera del país por razones deportivas en beneficio de la adolescente de autos. Que el padre de su hija, ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, se encuentra residenciado en Alemania; en tal sentido, indicó los medios electrónicos del prenombrado ciudadano, para su respectiva notificación y para que el mismo manifieste su conformidad en la oportunidad de realizarse la audiencia. Además, promovió testigos para corroborar la identidad del padre; y por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.
Se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, la siguiente documentación:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 06, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05).
2.- Copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la adolescente de autos (F. 06 y 07).
3.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, y del progenitor, ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, así como también copia del pasaporte del prenombrado ciudadano (F. 08 al 10).
4.- Original de la Constancia suscrita por el Presidente del Consejo Directivo de la Asociación de Fútbol del estado Mérida, en la que señala que la adolescente de autos es miembro activo de la institución con el club de futbol U.L.A. F.C., de fecha 08 de agosto de 2023 (F. 12).
5.- Copia fotostática de la constancia suscrita por la Coordinadora de U.L.A. F.C. ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, de fecha 07 de agosto de 2023, relacionada con la adolescente de autos (F. 13).
6.- Copia del boletín de calificaciones de la adolescente de autos (F. 14).
7.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 239, correspondiente al ciudadano EDGAR ALEJANDRO SILVA GUERRERO, promovido como testigo (F. 15).
8.- Copia de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos EDGAR ALEJANDRO SILVA GUERRERO y MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ (F.16 y 18).
Mediante autos de fechas 10 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Consignar boletos aéreos de la adolescente de autos debidamente comprobados; 2) Indicar la dirección de habitación exacta donde la adolescente se hospedará; 3) Consignar la documentación necesaria que acredite el vínculo entre la solicitante y la testigo promovida; 4) Indicar la persona responsable que se va a responsabilizar de la adolescente de autos durante el viaje (F. 22 y vuelto).
Por auto de fecha 21 de agosto de 2023, este Tribunal habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto (F. 23).
En la misma fecha 21 de agosto de 2023, la solicitante asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó escrito mediante el cual enfatizó que se trata de una atleta de alta competencia quien representará a Venezuela en el Torneo Internacional “FIESTA CONMEVOL EVOLUCIÓN 2023”, razón por la cual solicitó habilitar las horas de despacho necesarias para la realización de los actos procesales que conlleve a la obtener la aludida autorización de viaje; en tal sentido, señaló que el viaje se realizará el 23 de agosto de 2023, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta Maracaibo/Zulia/Venezuela, y luego el 24 de agosto de 2023, vía aérea desde Maracaibo/Zulia/Venezuela hasta Panamá, continuando en la misma fecha hasta La Asunción Paraguay; con fecha de retorno el 01 de septiembre de 2023, con el mismo itinerario a la inversa. En cuanto al hospedaje, señaló que aún no ha sido entregada por parte de la Federación Venezolana de Futbol. Además, señaló que durante el viaje y durante los días que dure el torneo, la persona responsable de la adolescente de autos, será la ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, quien es entrenadora y coordinadora del Club del cual forma parte su hija. Además, consignó copia de los boletos aéreos, del listado de jugadores, delegados y cuerpo técnico de U.L.A. F.C., y copia de la cédula de identidad de la entrenadora (F. 25 al 34).
Por auto de fecha 21 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, padre de la adolescente de autos (F. 35 y 36).
Consta al folio 39 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 45, nota secretarial de fecha 21 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, padre de la adolescente de autos.
Mediante auto de la misma fecha 21 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día lunes 21 de agosto de 2023, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (vuelto del folio 45).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 21 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, asistida por la representación de la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la adolescente se encuentra en Alemania, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje por motivos deportivos. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. A esta audiencia compareció la ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO (entrenadora), tercera que viajará con la adolescente de autos, y quien manifestó su conformidad de asumir la responsabilidad de la joven. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, a viajar con la adolescente de autos con destino a Paraguay, con los itinerarios que presente. Además se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 46 y 47 y vueltos). En la misma audiencia se agregó al expediente copia del pasaporte de entrenadora, ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, tercera persona que viajará con la adolescente de autos (F. 48).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial para que su hija viaje fuera del país en compañía de la ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, con destino a Paraguay, con fecha de salida el 23 de agosto de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta Maracaibo/Zulia/Venezuela (vía terrestre); y luego el 24 de agosto de 2023: Desde Maracaibo/Zulia/Venezuela hasta Panamá (vía aérea), continuando en esta misma fecha 24 de agosto de 2023: Desde Panamás hasta La Asunción/Paraguay (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano, el 01 de septiembre de 2023: Desde La Asunción/Paraguay hasta Panamá (vía aérea); continuando en esta misma fecha 01 de agosto de 2023: Desde Panamá hasta Maracaibo/Zulia/Venezuela (vía aérea), y de allí en la misma fecha hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (vía terrestre); para lo cual señala que el ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), participe en la competencia torneo internacional “FIESTA CONMEVOL EVOLUCIÓN 2023”, cuyo evento deportivo se realizará desde el 25/08/2023 hasta el 03/09/2023 del año 2023, en Paraguay; para lo cual, sus progenitores están totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, solicita autorización judicial para que su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje fuera del país, en compañía de la ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, con destino a la PARAGUAY, con la debida aprobación de su progenitor, ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, con el firme propósito de que la adolescente participe en el torneo internacional “FIESTA CONMEVOL EVOLUCIÓN 2023”; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 06, correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos RAQUEL GUERRERO MEZA –aquí solicitante– y EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, con la prenombrada adolescente; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la adolescente de autos, así como también copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, del progenitor, ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, de los testigos, ciudadanos EDGAR ALEJANDRO SILVA GUERRERO y MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ; y copia de la cédula de identidad y del pasaporte de la entrenadora, ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO (tercera persona que viajará con la adolescente de autos); que obran a los folios 06 al 09, 16, 18, 34 y 48 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la adolescente de autos, de la solicitante (madre), del padre, de los testigos promovidos y de la tercera persona que viajará con la adolescente de autos. Así se declara.
3.- Copia simple de la Partida de Nacimiento, signada con el Nº 239, correspondiente al ciudadano EDGAR ALEJANDRO SILVA GUERRERO, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN –padre de la adolescente de autos que no se encuentra en territorio venezolano–, con el prenombrado ciudadano EDGAR ALEJANDRO SILVA GUERRERO –aquí testigo–; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
4.- La conformidad del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en compañía de la ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, requerida por la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, en su condición de la madre y representante legal de la prenombrada adolescente; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de agosto de 2023 (ver folio 46 y 47 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje en compañía de tercera persona, ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, con destino a Paraguay; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
5.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanos EDGAR ALEJANDRO SILVA GUERRERO y MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ (hijo y amiga del progenitor no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-30.960.533 y V-11.192.045, en su orden, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 21 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN, padre de la adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en Alemania.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos RAQUEL GUERRERO MEZA y EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano EDGAR ISRRAEL SILVA GUILLÉN –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la adolescente de autos, para que la ciudadana adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), viaje en compañía de tercera persona, ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO (entrenadora), con motivo Deportivo, con destino a Paraguay, con lo cual se le garantiza a la adolescente de autos, el DERECHO AL DEPORTE; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZARÁ a la ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, para que viaje en compañía de la adolescente de autos, con los itinerarios que presente. En tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día LUNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS POR RAZONES DEPORTIVAS, solicitada por la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.487.239, domiciliada en avenida Las Américas, residencias El Parque, edificio 3, piso 5, apartamento 6-B, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil 0414-0367962, correo electrónico: raguemez@gmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje fuera del territorio venezolano, con destino a PARAGUAY, en compañía de la entrenadora, ciudadana MAYERLINE JOSÉ CHACÓN MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.651.183, pasaporte N° 177392173, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil 0426-2726961, correo electrónico mayerlinechacon@gmail.comy civilmente hábil; con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
23/08/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Maracaibo/Zulia–Venezuela
24/08/2023 Aérea Maracaibo/Zulia–Venezuela / Ciudad de Panamá-Panamá
24/08/2023 Aérea Ciudad de Panamá–Panamá / La Asunción–Paraguay
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
01/09/2023 Aérea La Asunción–Paraguay / Ciudad de Panamá–Panamá
01/09/2023 Aérea Ciudad de Panamá–Panamá / Maracaibo/Zulia–Venezuela
01/09/2023 Terrestre Maracaibo/Zulia–Venezuela / Mérida–Venezuela
TERCERO: Se CONVOCA a la ciudadana RAQUEL GUERRERO MEZA, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día LUNES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.) para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
CUARTO: Se hace del conocimiento a las ciudadanas RAQUEL GUERRERO MEZA (madre de la adolescente) y MAYERLINE JOSÈ CHACÓN MARRERO (entrenadora y tercera persona que viaja con la adolescente de autos), que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
QUINTO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 46 y 47 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:43 p.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPR/YVM/mlm.
|