REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 23 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000394.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.288, Pasaporte N° 162683569, domiciliada en Ecuador, de tránsito en esta ciudad de Mérida-Venezuela y civilmente hábil, teléfonos móviles: +593 997856708 y 0426-7732003, correo electrónico: eysabelmendezc@gmail.com.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción yd Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida inicialmente por la abogada en ejercicio MARÍA ROSALBA BUSTOS DE LACRUZ (F. 26 y 27). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 03 al 24).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, padre de su hija, se encuentra actualmente domiciliado en Estados Unidos, y que ella –la solicitante– por razones laborales tiene su residencia en la Urbanización San Carlos, calle Dr. José Quevedo N° 42, con calle Ayacucho, Provincia de Cotopaxi, Cantón, Latacunga, Ecuador, donde actualmente reside su hermana, ciudadana MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ CAMACHO, razón por la cual solicita autorización judicial para viajar y cambio de residencia a favor de su hija, la adolescente de autos; en tal sentido, señaló la fecha e itinerario de viaje el cual fue modificado por la misma solicitante a posteriori. Promovió dos testigos, y con respecto a las Instituciones Familiares, manifestó que de común acuerdo con el padre de su hija, convinieron que la custodia será ejercida por la madre, mientras que la responsabilidad de crianza y la patria potestad seguiría siendo ejercida por ambos progenitores, y en lo referente a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (USD 100$), enviados a la cuenta bancaria, a la entidad bancaria o mecanismo cambiario que acuerden, para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, entre otros.
Por autos de fecha 11 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Aclarar el itinerario (fecha de salida de Venezuela); 2) Proponer un Régimen de Convivencia Familiar Internacional; 3) Consignar copia certificada del Registro de Nacimiento de la niña de autos; y, 4) Consignar constancia de residencia de la solicitante (F. 29 y 30).
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2023 (F. 30 al 36), suscrito por la solicitante, asistida de abogado privado, señaló que la fecha de salida de Venezuela sería el 08 de agosto de 2023, vía terrestre, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia; asimismo, en lo referente al régimen de convivencia familiar, señaló que en vista de que el padre de su hija reside en Estados Unidos, cuando existan las condiciones económicas y legales convenientes y seguras el padre podrá viajar a la República del Ecuador para compartir con su hija en época decembrina o de asueto por vacaciones escolares, y hasta tanto esto sea posible mantendrá comunicación vía telefónica a través de video llamadas, correo electrónico y/o cualquier otro medio que permita la comunicación entre padre e hija. Además, consignó copia certificada del Registro de Nacimiento de la adolescente de autos, y copia del contrato de arrendamiento del lugar donde residirán en Latacunga/Ecuador (F. 31 al 36).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal exhortó al solicitante a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador dictado por este Tribunal en fecha 11/07/2023 (F. 37).
En fecha 01 de agosto de 2023, la solicitante asistido por la representación de la Defensa Pública, consignó escrito mediante el cual consignó copia simple del certificado de residencia notariado correspondiente a la solicitante, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, madre de la adolescente de autos, emitido por la Jefatura de Latacunga en fecha 28 de julio de 2023 (F. 39 al 48).
Obra al folio 49, auto de fecha 02 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal admitió la solicitud y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; así como también al progenitor de la adolescente de autos (F. 49 y vuelto).
En fecha 07 de agosto de 2023, la solicitante asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó escrito de reforma parcial de la solicitud, mediante el cual modificó el itinerario y fecha de viaje, saliendo vía terrestre el 24 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y luego el 25 de agosto de 2023, desde Cúcuta/Colombia vía aérea hasta Bogotá/Colombia, y de allí hasta Pasto/Colombia (vía aérea), continuando en la misma fecha 25 de agosto de 2023, vía terrestre desde Pasto/Colombia hasta Ipiales (frontera de Colombia con Ecuador), pasando hacía la ciudad de Tulcán (frontera de Ecuador con Colombia), y de allí hasta la ciudad de Quito/Ecuador (vía terrestre), y luego hasta la ciudad de Latacunga/Ecuador, vía terrestre. Además, consignó copia de los boletos aéreos de la solicitante y la adolescente de autos (F. 55 al 64).
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2023, la solicitante asistida por la representación de la Defensa Pública, consignó copia del certificado de permanencia migratorio en Ecuador, correspondiente a la solicitante, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, madre de la adolescente de autos (F. 66 al 68).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal visto el escrito presentado en fecha 07/08/2023, admitió la reforma parcial de la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, así como también al progenitor de la adolescente de autos, ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA (F. 69 y vuelto).
Consta al folio 76 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al vuelto del folio 77, se lee nota secretarial de fecha 15 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, progenitor de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 15 de agosto de 2023 –Despacho Habilitado–, este Tribunal fijó la audiencia para el día martes 22 de agosto de 2023, a la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) (F. 78).
Por auto de fecha 15 de agosto de 2023, este Tribunal habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto (F. 77).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante, madre de la adolescente de autos, asistido por la representación de la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia y las instituciones familiares propuestas (tanto en el escrito libelar como en la subsanación); por cuanto el progenitor de la adolescente de autos se encuentra residenciado en los Estados Unidos, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país y ratificó las instituciones familiares propuestas por la solicitante. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, para que viaje con su hija con destino a la República de Ecuador (con el itinerario que presente); y para que la adolescente de autos se residencie con su señora madre fuera del país (Ecuador). Además se acordó expedir por secretaría seis (06) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo. Finalmente, se homologaron las instituciones familiares y dispuso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la aludida audiencia, para la reproducción completa del fallo (F. 79 al 80). En la misma fecha se agregó al expedienta copia del pasaporte del progenitor, ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA (F. 81).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de la prenombrada adolescente, como para residenciarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Ecuador; para lo cual señala que el progenitor, ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, quien actualmente se encuentra residenciado en Estados Unidos, está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, en ECUADOR; para lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hija, para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, se mantendrá ejerciendo de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Estados Unidos, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar a la joven una adecuada calidad de vida. Con el bien entendido, de que dichas instituciones familiares, fueron debidamente ratificadas por el progenitor de la adolescente de autos, durante la audiencia única del presente procedimiento a través de video llamada, actuación procesal ésta que se realizó en franca sintonía con la más reciente Resolución N° 2020-0028, de fecha 09 de diciembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, solicita autorización judicial para viajar con destino a Ecuador en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse en: Urbanización San Carlos, calle Dr. José Quevedo N° 42 con calle Ayacucho, Provincia de Cotopaxi, Cantón, Latacunga, Ecuador; todo ello con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de la cédula de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, de la adolescente de autos, y del progenitor, ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, así como también copias de las cédulas de identidad de las testigos ciudadanas CARMEN AIDE PERAZA MONTILLA y WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA, que constan a los folios 03 al 06, 20 y 81 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 48), correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta del folio 32 al 34 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO –aquí solicitante– y JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, con la prenombrada adolescente. Así se declara.
3.- Copia fotostática del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales en Servicios Integrales de Tesis, correspondiente a la solicitante, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO –madre de la adolescente de autos–, inserta del folio 13 al 16 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicho documento, para dar por comprobado la realidad económica y laboral de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
4.- Copia simple del Certificado de Residencia correspondiente a la solicitante, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO –madre de la adolescente de autos–, que obra del folio 41 al 48 del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valora dicha documentación, para dar por comprobado el domicilio actual de la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, en país extranjero, es decir, en Ecuador. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la adolescente de autos y a la solicitante, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, que obra a los folios 58 al 62 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado viajar vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Pasto/Colombia en fecha 25 de agosto de 2023. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de agosto de 2023 (ver folio 79 al 80 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Ecuador y para que se residencie en el mismo país extranjero; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- El testimonio de las testigos, ciudadanas CARMEN AIDE PERAZA MONTILLA y WALESKA CAROLINA SALAS PERAZA (madre y hermana del progenitor no presente en el territorio venezolano), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.591.461 y V-17.455.183, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 22 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a su testimonio, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, padre de la adolescente de autos, quien se encuentra domiciliado en Estados Unidos.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO –madre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA, progenitor de la adolescente de autos, para que su hija viaje con destino a Ecuador junto con su madre, la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Urbanización San Carlos, calle Dr. José Quevedo N° 42 con calle Ayacucho, Provincia de Cotopaxi, Cantón, Latacunga, Ecuador; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y FIJACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a Ecuador, con los itinerarios que presenten (siendo las rutas: Mérida/Venezuela–Cúcuta/Colombia, luego de Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, de allí hasta Pasto/Colombia, y desde Pasto/Colombia a Ipiales/Colombia, prosiguiendo hasta Tulcán/Ecuador, de allí hasta la ciudad de Quito/Ecuador, y finalmente hasta Latacunga/Ecuador); asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, en la República del Ecuador. Finalmente, este Tribunal homologará las instituciones familiares a favor de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y FIJACIÒN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.960.288, Pasaporte N° 162683569, domiciliada en Latacunga-Ecuador, y de tránsito en el municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfonos móviles: +593 997856708 y 0426-7732003, correo electrónico: eysabelmendezc@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, para que viaje con destino a la REPÚBLICA DEL ECUADOR, en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
24/08/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Cúcuta–Colombia
25/08/2023 Aérea Cúcuta–Colombia / Bogotá–Colombia
25/08/2023 Aérea Bogotá–Colombia / Pasto–Colombia
25/08/2023 Terrestre Pasto–Colombia / Ipiales–Colombia
25/08/2023 Terrestre Ipiales–Colombia / Tulcán–Ecuador
25/08/2023 Terrestre Tulcán–Ecuador / Quito–Ecuador
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.288, en la siguiente dirección: Urbanización San Carlos, calle Dr. José Quevedo N°42 con calle Ayacucho Providencia de Cotopaxi, Cantón: Latacunga, Ecuador.
CUARTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores. 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOCERTH ANTONIO SALAS PERAZA el padre aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMÉRICANOS (USD 100$), enviados a la cuenta bancaria, a la entidad bancaria o mecanismo cambiario que acuerden, para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, entre otros. 5.- EL REGIMÉN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En vista de que el padre de su hija reside en Estados Unidos, cuando existan las condiciones económicas y legales convenientes y seguras el padre podrá viajar a la República del Ecuador para compartir con su hija en época decembrina o de asueto por vacaciones escolares, y hasta tanto esto sea posible mantendrá comunicación vía telefónica a través de video llamadas, correo electrónico y/o cualquier otro medio que permita la comunicación entre padre e hija.
QUINTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana EYSABEL DEL CARMEN MÉNDEZ CAMACHO, madre de la adolescente de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de residencia y habitación de su hija.
SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material
SÉPTIMO: Expídanse por auto separado seis (06) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 79 y 80 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:09 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPDR/YVM/mlm.-
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