REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida.
Mérida, 24 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2023-000298.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.400.176 y V-16.444.461, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Magdalena, calle principal, edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-2, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda calle las Acacias Pedregal 2ª, casa N° 2-39, sector Chamita, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.955.466, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.022, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado inicialmente sólo por el ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN; en resguardo y garantía de los derechos del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 18 y 19).

Por autos de fecha 26 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador mediante el cual se advirtió que de acuerdo a la narración de los hechos explanados en el escrito cabeza de autos, se evidenciaba que ambos padres estaban de acuerdo con la autorización de viaje a favor de su hijo, y que ambos padres se encontraban residenciados en esta ciudad de Mérida; razón por la cual este Tribunal exhortó a aclara lo que se pedía y reclamaba dado que tramitar la autorización judicial por la jurisdicción voluntaria era inoficioso, y que lo que procedía en derecho era tramitar dicha autorización por vía de homologación (F. 20 y 21).

En fecha 09 de agosto de 2023, los solicitantes, ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PABÓN GUILLÉN, en su carácter de padres y representantes legales del adolescente de autos, consignaron escrito contentivo de la reforma total de la solicitud mediante el cual exponen el acuerdo de la autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo (F. 22 al 25).

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal admitió la reforma y acordó por auto separado decidir lo conducente (F. 26).

En fecha 16 de agosto de 2023, conforme al Acta N° 2023-020 de la misma fecha, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, se dejó sin efecto la nomenclatura LP61-J-2023-000430; y en su lugar se creó nueva nomenclatura a los fines de tramitar la homologación posteriormente realizada. (F. 27 y 28).

Por auto de fecha 21 de agosto de 2023, este Tribunal habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto (F. 29).
Se lee auto de fecha 21 de agosto de 2023, este Tribunal –con Despacho Habilitado–, visto la reforma contentiva del acuerdo suscrito por los ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, exhortó a indicar la dirección exacta del hotel donde se hospedaran la progenitora y el adolescente de autos durante su estadía en España (F. 30).

Obra al folio 32 del presente expediente escrito de fecha 22 de agosto de 2023, mediante el cual los solicitantes asistido de abogado, señalaron expresamente el lugar donde se hospedaran la madre y el adolescente de autos, a saber: Hostal Rural Villa Chujfi, Ctra. N- 322 KM 54,4 16230 Villanueva de Jara, Cuenca España.

Por auto de fecha 22 de agosto de 2023, este Tribunal –con Despacho Habilitado– visto el cumplimiento del Despacho Saneador, acordó por auto separado decidir lo conducente (F. 33).

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia de la cédula de identidad y constancia de residencia emitida por el Registro Civil, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al ciudadano MICHELE NEGRO PIETRANTONIO –padre del adolescente de autos– (F. 04 y 05).
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 782, correspondiente al adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de Nacimiento Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida (F. 06 y vuelto).
3.- Copia de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de estudio emitida por la Unidad Educativa Rafael Antonio Godoy del estado Bolivariano de Mérida, todo correspondiente al adolescente de autos (F. 07 al 09).
4.- Copia de la cédula de identidad, pasaporte y constancia de residencia, emitida por el Registro Civil parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; todo correspondiente a la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO –madre del adolescente de autos– (F. 10 al 12).
5.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO y al adolescente de autos (F. 13 al 15).
6.- Copia de la reservación del Hotel, donde se hospedarán la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO y al adolescente de autos (F. 16).


III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de reforma de data 09 de agosto de 2023, los solicitantes, ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo y común acuerdo manifestaron la voluntad de que su hijo viaje en compañía de su señora madre con destino a Madrid–España, para disfrutar unos días de vacaciones, con el siguiente itinerario: saliendo el 22 de octubre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela (vía terrestre); continuando el viaje en esa misma fecha 22 de octubre de 2023 desde El Vigía–Mérida /Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea); y desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); retornando el 06 de noviembre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en fecha 07 de noviembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Solicitaron a este Tribunal se homologará dicho acuerdo contentivo de la autorización judicial para viajar fuera del país a favor de su hijo, el adolescente de autos; asimismo, solicitaron la expedición de tres copias certificadas de la decisión que haya lugar (F. 23 al 25).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el adolescente de autos, en compañía de su señora madre, disfruten de unos días de esparcimiento. Obsérvese que, según los solicitantes se tiene programado que la madre, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), CON FECHA DE SALIDA del territorio venezolano: El 22 de octubre de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta El Vigía/Venezuela (vía terrestre); continuando el viaje en esa misma fecha 22 de octubre de 2023 desde El Vigía/Venezuela hasta Caracas/ Venezuela (vía aérea); y desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); y CON FECHA DE RETORNO: El 06 de noviembre de 2023, desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), en fecha 07 de noviembre de 2023, desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre).
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que la MADRE, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito de la reforma de data 09 de agosto de 2023 (F. 23 al 25), debiéndose advertir a la madre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del joven a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos MICHELE NEGRO PIETRANTONIO y LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.400.176 y V-16.444.461, en su orden, domiciliados el primero en la urbanización Magdalena , calle principal, edificio Don Carlos, piso 2, apartamento 2-2, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y la segunda calle las Acacias Pedregal 2ª, casa N° 2-39, sector Chamita, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

PRIMERO: Se AUTORIZA a la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.461, Pasaporte Nº 177486168, domiciliada calle las Acacias Pedregal 2ª, casa N° 2-39, sector Chamita, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino único y exclusivamente ESPAÑA, en compañía de su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con el itinerario que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
22/10/2023 Terrestre Mérida/Venezuela–El Vigía/Venezuela
22/10/2023 Aérea El Vigía/Venezuela–Caracas/Venezuela
22/10/2023 Aérea Caracas/Venezuela–Madrid/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/11/2023 Aérea Madrid/España–Caracas/Venezuela
07/11/2023 Terrestre Caracas/Venezuela–Mérida/Venezuela

SEGUNDO: Se hace saber que la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO y su hijo, el adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en Bilbao, España, estarán hospedados en la siguiente dirección: “Hostal Rural Villa Chujfi, Ctra. N- 322 KM 54,4 16230 Villanueva de Jara, Cuenca España”. La madre dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: 0414- 7467087, correo electrónico: lisguillen14@hotmail.com; por su parte el padre dispondrá de los siguientes medios de comunicación: Móvil: 0414- 7175109, correo electrónico: michelenegropietrantonio@gmail.com.

TERCERO: Se convoca a la cosolicitante, ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente JUAN PABLO NEGRO GUILLÉN, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 13 de noviembre de 2023, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado adolescente a territorio venezolano.

CUARTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana LISBETH CAROLINA GUILLÉN QUINTERO, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse por auto separado tres (03) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y adicionalmente del comprobante de recepción de la reforma (F. 22). Se advierte de forma expresa que el presente asunto inicialmente fue asignado bajo la nomenclatura LP61-J-2023-000430, y posteriormente fue modificado por la nomenclatura LP61-H-2023-000298.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,



Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPR/YVM/mfp.