REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida 24 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000521.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.000, Pasaporte N° 161925848, domiciliada en avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, casa N°47-93, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil 0414-9714642, correo electrónico: carliodb@gmail.com, y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica de la Solicitante: Abogada en ejercicio DIANA TERESITA ARDILA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.475.599, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.408, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD JUNTO CON OTRAS INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD JUNTO CON OTRAS INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en su condición de madre y representante legal de los (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada en ejercicio DIANA TERESITA ARDILA ZAMBRANO (F. 55 y 56). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 04 al 53)
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que de la unión matrimonial que sostuvo con el ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, quien actualmente se encuentra domiciliado en calle 2.200, departamento 1203, edificio 5, Jacaranda-Comas Lima, República de Perú, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que a ella (la solicitante) y a sus hijos les ha sido aprobado autorización de viaje con destino a Estados Unidos bajo el programa de parole humanitario para venezolanos y así solicitar permiso de permanencia temporal, tramitado por el patrocinador, ciudadano CAGNEY BENJAMIN REEVE. Que por cuanto el padre de sus hijos se encuentra fuera del territorio venezolano, solicita la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, y se fijen instituciones familiares. Que el padre de sus hijos está de acuerdo con el presente trámite. Que de acuerdo a conversaciones con el padre de sus hijos, éste ha manifestado estar de acuerdo en otorgarle el ejercicio unilateral de sus hijos. En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, dentro los primeros cinco (05) días del mes, en cuanto los bonos especiales de agosto y diciembre el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, los cuales serán incrementado anual un quince por ciento (15%). Dichos montos serán depositados a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0105-28-0100121027, a nombre de la progenitora; asimismo, el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%), por concepto de inscripción, matrícula escolar, uniformes, zapatos, cuotas escolares extraordinarias, en el mes de diciembre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%), por concepto vestuario, calzado, juguetes, diversión, entretenimiento, asimismo, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%), por motivos de consultas médicas, odontólogo, medicinas y exámenes. Con respecto al régimen de convivencia familiar, por cuanto el padre de sus hijos se encuentra residenciado en Perú, se propone un régimen de convivencia abierto, a tal efecto el padre acordará con la madre los canales de comunicación con sus hijos, en horarios que no perturben el sueño ni las actividades escolares y extracurriculares de los niños de autos. Por otra parte, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: en fecha 26 de agosto del año 2023, vía terrestre desde Mérida-Venezuela hasta el aeropuerto de Camilo Daza en Cúcuta-Colombia, luego en la misma fecha 26 de agosto de año 2023, tomaran el vuelo desde Cúcuta-Colombia hasta Medellín-Colombia donde posteriormente en fecha 27 de agosto de 2023, abordaran el vuelo desde Medellín-Colombia hasta Fort Lauderdale/ Florida-Estados Unidos, asimismo, en esa misma fecha viajaran desde Florida-Estados Unidos hasta Houston/Texas-Estados Unidos (vía aérea). Promovió testigos.
Mediante auto de fecha 16 de agosto de 2023, este Tribunal –con Despacho Habilitado– le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; en el mismo auto este Tribunal habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto (F. 57).
Por auto de la misma fecha 16 de agosto de 2023, este Tribunal –con Despacho Habilitado– admitió la solicitud, y dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, como al progenitor de los niños de autos, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ (F. 58 y vto.).
Consta al folio 61 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 16 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del progenitor, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ (F. 67).
Por auto fecha 16 de agosto de 2023, este Tribunal –con Despacho Habilitado–fijó la audiencia única del procedimiento para el día miércoles 23 de agosto de 2023, a las once de la mañana (11:00 a.m.) (vuelto del folio 67).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 23 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los niños de autos, asistida de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, ratificó la dirección para el cambio de residencia, se hizo contacto por video llamada, con el progenitor quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia con destino a Estados Unidos bajo el programa de parole humanitario. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de los niños de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud cabeza de autos y autorizó a la solicitante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, para que viaje con sus hijos con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario); autorizó para que los niños de autos se residencien con su progenitora fuera del país (Estados Unidos), le otorgó el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre; se acordó homologar otras instituciones familiares a favor de los infantes de autos; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 68 y 69 y vueltos).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en su condición de madre y representante legal de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de los prenombrados niños, como para que residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados unidos, con su señora madre, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ; asimismo, para que se le otorgue el ejercicio unilateral de la patria potestad y fijar algunas de las instituciones familiares; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano CAGNEY BENJAMIN REEVE (patrocinador), para lo cual señala que el ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, padre de los niños de autos, está de acuerdo con dicha petición.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los hermanos BERNAL OBREGÓN se RESIDENCIEN junto con su progenitora, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); además el ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, progenitor de los prenombrados hermanos, fue conteste –durante el desarrollo de la audiencia de fecha 23 de agosto de 2023– en ceder a la madre el ejercicio unilateral de la patria potestad de sus hijos, para que así la madre pueda realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos; cuya solicitud se fundamenta en el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 5026, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de Nacimientos Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 04 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ (aquí solicitante) y FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta de signada con el Nº 175), correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios 06 y 07 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ (aquí solicitante) y FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, con el prenombrado niño; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, del progenitor, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, del niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos CARLOS EDUARDO BERNAL LACRUZ y AYRLINER SOLAIKER ROJAS PÉREZ, que obran a los folios 08 al 10, 16, 17, 18, 19, 46 y 47 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134A, realizado por el ciudadano CAGNEY BENJAMIN REEVE (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ (madre de los niños de autos) y de los hermanos BERNAL OBREGÓN como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés M.S.C. NGUYEN MANRIQUE MOLINA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 40.726 de fecha 18 de agosto de 2015) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 90, folio 90, Tomo 13, inscrito en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida el 05 de diciembre de 2014; que obra a los folios 22 al 42 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que los mismos hayan sido tachados o impugnados en forma alguna; son instrumentos públicos que no adolecen de defectos sustanciales o formales que les reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, como de los niños de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 611, correspondiente al ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ –padre de los niños de autos– inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 44 del presente expediente; y, copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 178, correspondiente al ciudadano CARLOS EDUARDO BERNAL LACRUZ –aquí testigo–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 45 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que el ciudadano CARLOS EDUARDO BERNAL LACRUZ –aquí testigo– es hermano del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ –padre de los niños de autos–. Así se declara.
6.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a los niños de autos, que obran a los folios 48 al 53 del presente expediente, en el que se evidencia el itinerario de viaje, a saber: Cúcuta–Colombia hasta Medellín; Medellín–Colombia hasta Fort Lauderdale/ Florida–Estados Unidos, asimismo, desde Florida-Estados Unidos hasta Houston/Texas–Estados Unidos (vía aérea). Así se declara.
7.- La conformidad del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de sus hijos, los niños de autos, requerida por la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en su condición de madre y representante legal de los niños de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 23 de agosto de 2023 (F. 68 y 69 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que los hermanos BERNAL OBREGÓN, viajen en compañía de su señora madre, y se residencien con destino a Estados Unidos bajo el programa de Parole Humanitario; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
8.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos CARLOS EDUARDO BERNAL LACRUZ y AYRLINER SOLAIKER ROJAS PÉREZ (hermano y amiga del padre no presente en territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.797.158 y V-19.145.786, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 23 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ padre de los niños de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ –madre de los niños de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, progenitor de los niños de autos, para que sus hijos viaje junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse en los Estados Unidos, bajo el programa de parole humanitario; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD JUNTO CON OTRAS INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ para que viaje en compañía de sus hijos, los niños de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZARÁ a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su progenitora CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en la siguiente dirección: 21919 CLAY RD APT 2212 KATY TEXAS 77449-2921, ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario; OTORGARÁ el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, por encontrarse el padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ en una situación de hecho que le impide hacerlo –Padre en Perú//Hijos en Estados Unidos–, sin que ello afecte su titularidad; y homologará otras instituciones familiares conforme a lo descrito en el escrito cabeza de autos, debidamente ratificado por ambos progenitores –uno de ellos a través de video llamada– en la audiencia única celebrada en fecha 23 de agosto de 2023; tal como se declarará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD E INSTITUCIONES FAMILIARES, solicitada por la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.000, Pasaporte N° 161925848, domiciliada en avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, casa N°47-93, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-9714642, correo electrónico: carliodb@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, para que viaje fuera del territorio venezolano con destino a ESTADOS UNIDOS en compañía de sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); bajo el programa de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
26/08/2023 Terrestre Mérida–Venezuela / Cúcuta–Colombia
26/08/2023 Aérea Cúcuta–Colombia / Medellín–Colombia
27/08/2023 Aérea Medellín–Colombia / Fort Lauderdale/Miami–Estados Unidos
27/08/2023 Aérea Fort Lauderdale/Miami–Estados Unidos /Houston/Texas–Estados Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su señora madre, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en los Estados Unidos en la siguiente dirección: 21919 CLAY RD APT 2212 KATY TEXAS 77449-2921, ESTADOS UNIDOS, bajo el programa de parole humanitario.
CUARTO: SE OTORGA el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, garantizando así los derechos y garantías de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y en consecuencia SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.367, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por encontrarse en una situación de hecho que le impide hacerlo –Padre en Perú//Hijos en Estados Unidos–, sin que ello afecte su titularidad.
QUINTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, como PADRE con relación a sus hijos los niño de autos.
SEXTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños de autos, SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.000, pasaporte N° 161925848, domiciliada en avenida Los Próceres, sector Santa Bárbara, casa N°47-93, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-971.4642, correo electrónico: carliodb@gmail.com, y civilmente hábil.
SÉPTIMO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); y por consiguiente, la ciudadana CARLINA YSABEL OBREGÓN ALCALÁ, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, por encontrase suspendido del ejercicio de la Patria Potestad.
OCTAVO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los hermanos BERNAL OBREGÓN, conforme a lo expuesto en el escrito libelar y lo ratificado por ambos padres (uno de ellos a través de video llamada) en la forma siguiente: 1.- OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano FERNANDO JOSÉ JAVIER BERNAL LACRUZ, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, dentro los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto los bonos especiales de agosto y diciembre, el padre aportará la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, para el momento del pago, los cuales serán incrementados anual en un quince por ciento (15%). Dichos montos serán depositados a la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0105-28-0100121027, a nombre de la progenitora; asimismo, el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%), por concepto de inscripción, matrícula escolar, uniformes, zapatos, cuotas escolares extraordinarias, en el mes de diciembre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%), por concepto vestuario, calzado, juguetes, diversión, entretenimiento; en este mismo sentido, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%), por motivos de consultas médicas, odontólogo, medicinas y exámenes. 2.- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto el padre de los hermanos BERNAL OBREGÓN se encuentra residenciado en la República del Perú, se propone un régimen de convivencia abierto, a tal efecto el padre para mantener contacto directo y personal son sus hijos, la madre permitirá los canales de comunicación, en horarios que no perturben el sueño ni las actividades escolares y extracurriculares de los niños de autos. Los padres cuentan con los siguientes medios de comunicación: La madre: teléfono móvil: 0414-9714642, correo electrónico: carliodb@gmail.com, El padre: teléfono móvil:+51 903 187543, correo electrónico: blfitness175@gmail.com.
NOVENO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
DÉCIMO: Expídanse por secretaría –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas tanto de la presente decisión como de la audiencia única del procedimiento (F.68 y 69 con sus vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023),. Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:10 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPR/YVM/mfp.
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