REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000169.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.469 y V-13.098.898, en su orden, domiciliados en la Aldea Las Rosas, vía principal, casa S/N, parroquia San Antonio, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos móviles 0416-2648400 y 0416-3785359, respectivamente, correo electrónico mariluzguerrerodugarte2903@gmail.com; y civilmente hábiles.

Apoderados Judiciales: Abogados en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.618.496 y V-8.006.943, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.016 y 72.289, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.

Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y OTORGAMIENTO DE REPRESENTACIÓN ESPECIAL.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y OTORGAMIENTO DE REPRESENTACIÓN ESPECIAL, suscrito y presentado por los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR; en beneficio de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 12 y 13).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 14).

Se lee al folio 15 y su vuelto, diligencia de fecha 06 de junio de 2023, suscrita por los solicitantes, ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, mediante la cual otorgaron poder apud-acta a los abogados JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS y ALVARO ORLANDO MORENO VILLAMIZAR.

En fecha 10 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 25).

Mediante escritos de fechas 25 de julio de 2023 (F. 27 y 28) y 07 de agosto de 2023 (F. 33 y 44), suscritos el primero por el coapoderado judicial, abogado JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, y el segundo por los solicitantes, dando cumplimiento a lo exhortado en Despacho Saneador.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2023, este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador, dispuso que por auto separado decidiría lo conducente (F. 35).

Por auto de fecha 25 de agosto de 2023, este Tribunal habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto (F. 36).

III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 23 de mayo de 2023 y del escrito de subsanación de fecha 07 de agosto de 2023, los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifiestan que su hija se encuentra en la ciudad de Santiago de Chile, bajo los cuidados de la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, domiciliada en la dirección Hipódromo 1372, Independencia, departamento 1408, Santiago de Chile. Por lo antes expuesto, ambos progenitores de mutuo acuerdo decidieron autorizar a su hija, la prenombrada adolescente, para que fije su residencia fuera del país por motivos de estudio; asimismo acordaron otorgarle la representación especial de su hija a la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, quien es tía paterna de la adolescente de autos, para que pueda representarla ante las instituciones públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas de Chile, así como para que vele por los cuidados y atenciones que requiera la prenombrada adolescente. Enuncian las instituciones familiares, de mutuo acuerdo de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y CUSTODIA: será ejercida por la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI. 2.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: acordaron un régimen de convivencia abierto, sin que se interrumpa la paz y tranquilidad de la adolescente. En cuanto a las vacaciones, su hija podrá viajar a Venezuela o bien los progenitores visitarla en Chile; 3.-LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Los padres contribuirán mensualmente con la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$); adicionalmente cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, educación, vestido, deportes y actividades complementarias. Como bono especial para los meses de agosto y diciembre de cada año, aportarán la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100$) para el respectivo mes a favor de su hija. El monto fijado como obligación de manutención tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Dichas obligaciones serán pagadas los primeros cinco (05) días de cada mes, enviados a través de Wester Unión o casas de cambio a la cuenta Rut Nº 25598721 del Banco de Chile, a nombre de la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI. Por último solicitaron que se homologue la presente autorización, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia cédula de identidad de los solicitantes de autos –padres de la adolescente de autos– (F. 03 y 04).
2.- Constancias de residencia de los solicitantes –padres de la adolescente de autos–, emitidas por el Consejo Comunal San Antonio de Campo Elías, Aricagua, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de mayo de 2023 (F. 05 y 06).
3.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 11, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Antonio, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (F. 07 y vuelto).
4.- Copia de la cédula de identidad de la adolescente de autos (F. 08).
5.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 03, correspondiente a los solicitantes –padres de la adolescente de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia San Antonio del municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y vuelto).
6.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI –tía de la adolescente de autos– (F. 10).
7.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del cosolicitante, ciudadano YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA –padre de la adolescente de autos– (F. 19).
8.- Copia simple del Acta de Nacimiento de la cosolicitante, ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI –tía paterna de la adolescente de autos– (F. 20).
9.- Copia simple de la declaración jurada de expensas de la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, en relación a la adolescente de autos (F. 23).
10.- Copia simple del documento en el que la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, asume la responsabilidad de cuido de su sobrina, la adolescente de autos (F.24).
11.- Copia del certificado de alumno regular de la adolescente de autos, de fecha 17 de julio de 2023 (F. 28).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

Nótese que en el caso de autos, los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, progenitores de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requieren judicialmente autorización para que su hija se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la República de Chile, con su tía paterna, ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, quien asumirá la responsabilidad y representación especial de la prenombrada joven; para lo cual señalan que la prenombrada ciudadana está de acuerdo con dicha gestión.

De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Es importante resaltar, que actualmente la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra junto con su tía paterna, ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, en Chile; en virtud de lo cual, los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE (progenitores de la adolescente de autos) autorizan para que su hija, la prenombrada joven, se RESIDENCIE con su prenombrada tía paterna, ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, en la REPÚBLICA DE CHILE, específicamente en la siguiente dirección: ”Hipódromo 1372, Independencia, departamento 1408, Santiago de Chile”; para lo cual fijaron las instituciones familiares en interés superior de su hija; quedando determinado que la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, la seguirá ejerciendo sus señores padres, ello por disposición de la ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, asumida por ambos padres a favor de la adolescente de autos, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida. Asimismo, los progenitores autorizan a la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, para que ejerza la REPRESENTACIÓN ESPECIAL, en su condición de tía paterna de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante las autoridades chilenas, en lo atinente a su cuidado, salud, educación, necesidades de atención en su formación integral y bienestar, y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

En este sentido, conforme a la documentación aportada a los autos, en el caso bajo estudio queda comprobado: 1) Que los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, son los progenitores de la adolescente de autos; 2) Que los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, son hermanos; y por ende la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, es tía paterna de la adolescente de autos; 3) Que la adolescente cursa estudios en el Centro Educacional “Héroe Arturo Pérez Canto”, Av. Reina de Chile N° 0174, Chile; 4) Que la adolescente se residenciará junto con su tía, la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, en la siguiente dirección: Hipódromo 1372, Independencia, departamento 1408, Santiago de Chile, con medio de contacto teléfono: +56 962849263, correo electrónico: thiagocustom1@gamil.com; 5) Que ambos progenitores están conteste en otorgar a la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, la representación especial de su hija, para que la represente en la República de Chile, en determinados actos (académicos, administrativos, salud entre otros), quien además está conteste de la responsabilidad que asumirá; y, 6) Ambos padres se mantendrán en el ejercicio de la patria potestad y representación legal de su hija.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS Y PARA QUE LA CIUDADANA YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, REPRESENTE a la adolescente PARA DETERMINADOS ACTOS (académicos, administrativos, salud, y otros); y habida consideración que los padres mantendrán sus relaciones personales y contacto con su hija; siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 30, 39, 53, 54, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres de la adolescente de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F.01 al 04) y al escrito de fecha 07 de agosto de 2023 (F. 33 y 34); tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 27, 30, 39, 359, 360, 375, 386, 387, y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTRANJERO, INSTITUCIONES FAMILIARES y OTORGAMIENTO DE REPRESENTACIÓN ESPECIAL suscrito y presentado por los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.664.469 y V-13.098.898, en su orden, domiciliados en la Aldea Las Rosas, vía principal, casa S/N, parroquia San Antonio, municipio Aricagua del estado Bolivariano de Mérida, con números de teléfonos móviles 0416-2648400 y 0416-3785359, respectivamente, correo electrónico mariluzguerrerodugarte2903@gmail.com; y civilmente hábiles; a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su TÍA PATERNA, la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.987.393, y hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en “Hipódromo 1372, Independencia, departamento 1408, Santiago de Chile”.


TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); manteniéndose de manera conjunta por ambos padres, los ciudadanos YOVEISER UZCÁTEGUI MARQUINA y MARY LUZ GUERRERO DUGARTE, el ejercicio de los atributos de la PATRIA POTESTAD y de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de su hija, así como la fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se establece un régimen de convivencia abierto para ambos padres, sin que interrumpa la paz y tranquilidad de la adolescente de autos. En cuanto a las vacaciones, la adolescente podrá viajar a Venezuela o bien los progenitores podrán visitarla en Chile. Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán mensualmente con la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$) o su equivalente en bolívares; adicionalmente cubrirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por atención médica, educación, vestido, deportes y actividades complementarias. Como bono especial para los meses de agosto y diciembre de cada año, aportarán la cantidad de CIEN DÓLARES (USD 100$) o su equivalente en bolívares para el respectivo mes a favor de su hija. El monto fijado como obligación de manutención tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Dichas obligaciones serán pagadas los primeros cinco (05) días de cada mes, enviados a través de Wester Unión o casas de cambio a la cuenta Rut Nº 25598721 del Banco de Chile, a nombre de la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI. Adicionalmente, las partes aquí involucradas se mantendrán en constante comunicación, haciendo uso de los medios electrónicos y telefónicos.

CUARTO: Se OTORGA a la ciudadana YAMERIS MARQUINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.987.393, y hábil, la REPRESENTACIÓN ESPECIAL de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); para que la represente ante las instituciones chilenas tanto públicas, privadas, administrativas, académicas y jurídicas, así como para que ejerza los cuidados y atenciones; y realice cualquier trámite relacionado con su residencia por ante instituciones públicas chilenas; y ejerza su representación por ante cualquier otra institución educativa donde la adolescente de autos requiera estudiar. Además, queda facultada para que tome cualquier decisión sobre el cuidado de la salud, autorizar admisión o alta de la adolescente en cualquier hospital u otra institución de cuidado médico; y tomar todas y cada una de las demás decisiones relacionadas con las necesidades de atención de salud, con las necesidades de atención en su formación integral y de bienestar; y dar solución a situaciones imprevistas y/o sobrevenidas.

QUINTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

SEXTO: Expídanse a solicitud de parte copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,




Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09.35 a.m. (Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,


Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPDR/YVM/ypr.-