REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000482.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.668.414, Pasaporte N° 165318099, domiciliada en la urbanización Santa Mónica, calle principal, edificio bloque 1, edificio 2, piso 1, apartamento 01-06, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-7231132, correo electrónico: pao_linda_262@hotmail.com y civilmente hábil.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.954.937, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.170, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA EN EL EXTRANJERO.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada YULIBER PEÑA MARQUINA, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual le correspondió conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida (F. 42 y 43). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 40).
La solicitante en el escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que desde el mes de marzo de 2019, mantiene una relación concubinaria con el ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, el cual procrearon una hija que lleva por nombre (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (02) años de edad, cabe señalar que el mencionado ciudadano le fue otorgado el beneficio de Parol Humanitario, a través del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, el cual fue solicitado por el patrocinador ciudadano LUIS RAMÓN GARCIA, y reside en su domicilio ubicado en la siguiente dirección: 666 W 81st, Apt 319, Hialeah, FL 33014, Miami de los Estados Unidos de Norteamérica. Que en fecha 22 de junio de 2023, ella y su hija fueron notificadas de la aprobación del beneficio de parole humanitario solicitado por el mismo patrocinador del progenitor de la niña. Que por las razones antes expuestas, solicita autorización judicial para viajar y cambio de residencia a favor de la niña con el propósito de reunificación familiar. Señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 29 de agosto de 2023, vía terrestre desde la ciudad de Mérida/Venezuela, hasta Cúcuta/Colombia (vía terrestre), en esa misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en fecha 30 de agosto de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Panamá/Panamá, en esa misma fecha desde Panamá/Panamá hasta Miami/Estado Unidos. Indicó los medios electrónicos del ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, padre de la niña de autos, para su respectiva notificación y para que el mismo manifieste su conformidad en la oportunidad de realizarse la audiencia; asimismo, promovió como testigos a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO y DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU (padre y hermano del padre no presente en territorio venezolano). Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley; asimismo, por auto de la misma fecha admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a consignar constancia de trabajo del progenitor (F. 44 y 45).
En fecha 11 de agosto de 2023, la solicitante, asistida por la Defensa Pública, mediante diligencia consignó constancia de trabajo traducido en español, realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 03 (F. 48 y 49).
Por auto de fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida habilitó el Despacho en atención a la Resolución Nº 2023-0003, de fecha 02 de agosto de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la Resolución Nº 2023-086 de fecha 14 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dada la naturaleza del presente asunto (F. 50).
En la misma fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, dispuso oficiar a la Coordinación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, en virtud de que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial sede Mérida haría uso del disfrute de vacaciones en las próximas dos (02) semanas.
Mediante auto de fecha 17 de agosto de 2023, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, conforme al Acta N° 2023-021, de fecha 16 de agosto de 2023, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida (F. 52).
Consta al vuelto del folio 52 del presente expediente, auto de fecha 17 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, mediante la cual la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 17 de agosto de 2023, este Tribunal –con Despacho Habilitado– dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar tanto a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, como al progenitor de la niña de autos, ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU (F. 53 y vto.).
Consta al folio 55, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Mediante constancia secretarial de fecha 21 de agosto de 2023 –con Despacho Habilitado–, se dejó por sentado la materialización y certificación de la notificación del ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, progenitor de la niña de autos (F. 61).
Por auto de fecha 21 de agosto de 2023, este Tribunal –con Despacho Habilitado– fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 24 de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 62).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 24 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la niña de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la autorización judicial, ratificó la dirección para el cambio de residencia. Por cuanto el progenitor de la niña se encuentra en Estados Unidos, se hizo contacto a través de video llamada, quien manifestó su conformidad al viaje y cambio de residencia fuera del país (Estados Unidos bajo el programa de parole humanitario). Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se prescindió de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud cabeza de autos y autorizó a la solicitante, ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, para que viajara con su hija fuera del país con destino a Estados Unidos (con itinerario que presente, bajo el programa de parole humanitario) y para que la niña de autos se residencie juntos con sus progenitores en Estados Unidos; y acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 63 con su vto. y 64).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, en su condición de madre y representante legal de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, en compañía de su hija, como para que la prenombrada infante se residencie fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en Estados Unidos, junto con sus padres, ciudadanos ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN –aquí solicitante– y DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU; en virtud que les ha sido aprobado viajar a los Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario para venezolanos, para así solicitar permiso de permanencia temporal, en virtud del trámite realizado por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA (patrocinador); para lo cual señala que el padre de su hija está de acuerdo con dicho trámite.
En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la niña de autos, se RESIDENCIE junto con sus progenitores, los ciudadanos ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN y DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, en ESTADOS UNIDOS (bajo el programa del parole humanitario); a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 22, correspondiente a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio 05 y vuelto del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN –aquí solicitante– y DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, con la prenombrada niña; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
2.- Copias de las cédulas de identidad y pasaportes de la solicitante, ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, del progenitor, ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU; copia del pasaporte de la niña de autos; así como también copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO y DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU, que obran a los folios 06 al 10, 37 y 38 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134A, realizado por el ciudadano LUIS RAMÓN GARCIA (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN (madre de la niña de autos) y de la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada, realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 03; que obra a los folios 12 al 23 del presente expediente. Se observa que dichos documentos, fueron expedidos con arreglo a la ley, por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia la aprobación y autorización para viajar a los Estados Unidos, tanto de la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, como de la niña de autos, bajo el programa de parole humanitario. Así se declara.
4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la solicitante y a la niña de autos, que obran a los folios 30 al 33 del presente expediente, en el que se evidencia, que tienen programado sus respectivas salidas del país: Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y desde Bogotá/Colombia hasta Panamá/Panamá, y desde Panamá/Panamá hasta Miami/Estado Unidos. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 336, correspondiente al ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU –padre de la niña de autos–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 39 del presente expediente; y, copia fotostática de la Partida de Nacimiento signada con el N° 364, correspondiente al ciudadano DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU –aquí testigo–, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 40 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que el ciudadano DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU –aquí testigo– es hermano del ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU –padre de la niña de autos–. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del territorio venezolano, a favor de su hija, la niña de autos, requerida por la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, en su condición de madre y representante legal de la niña de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 24 de agosto de 2023 (F. 63 y 64). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que la niña de autos, viaje en compañía de su señora madre, con destino a Estados Unidos, bajo el programa de Parole Humanitario y para que se residencie en dicho país extranjero; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje y el cambio de residencia de su hija, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Los testimonios de los testigos, ciudadanos RAMÓN ALBERTO ARAUJO ERAZO y DIEGO JOSÉ ARAUJO ABREU (padre y hermano del padre no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.107.009 y V-24.350.404, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única de fecha 24 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, padre de la niña de autos, quien no se encuentra en territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN –madre de la niña de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, progenitor de la niña de autos, para que su hija viaje con destino a Estados Unidos junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse en dicho país; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, para que viaje en compañía de su hija, la niña de autos, con destino a Estados Unidos, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZARÁ a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN y DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, en la siguiente dirección: 666 W 81st, Apt 319, Hialeah, FL 33014, Miami de los Estados Unidos de Norteamérica, bajo el programa de parole humanitario; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecerán instituciones familiares, dado que la niña de autos se residenciará junto con ambos padres operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA ARAUJO PEÑA; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.668.414, pasaporte N° 165318099, domiciliada en la urbanización Santa Mónica, calle principal, edificio bloque 1, edificio 2, piso 1, apartamento 01-06, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono Móvil: 0414-7231132, correo electrónico: pao_linda_262@hotmail.com y civilmente hábil, a favor de su hija, niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hija, la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); con destino a ESTADOS UNIDOS bajo el proceso de Parole Humanitario, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
29/08/2023 terrestre Mérida–Venezuela / Cúcuta–Colombia
29/08/2023 Aérea Cúcuta–Colombia / Bogotá–Colombia
30/08/2023 Aérea Bogotá–Colombia / Ciudad de Panamá–Panamá
30/08/2023 Aérea Ciudad de Panamá–Panamá / Miami–Estado Unidos
TERCERO: Se AUTORIZA a la niña (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto a sus progenitores ciudadanos ADRIANA PAOLA PEÑA ALARCÓN y DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, en la residencia del prenombrado progenitor, ciudadano DANIEL ALBERTO ARAUJO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.810.063, pasaporte N° 168243170, domiciliado en 666 W 81st, Apt 319, Hialeah, FL 33014, Miami de los Estados Unidos de Norteamérica.
CUARTO: Se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que la niña se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos, la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA ARAUJO PEÑA, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse por –auto separado– dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia celebrada en fecha 24 de agosto de 2023 (F. 63 y 64), de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, con DESPACHO HABILITADO, a los veinticinco (25) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:57 a.m. (Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Yelimar Vielma Márquez
YPDR/YVM/mfp.-
|