REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 03 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-S-2023-000014.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.280, domiciliada en la avenida Las Américas, Residencias Rivas Rivas, edificio 11, apartamento 11-52, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-5761920, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.531, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PROVISORIA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiaria: La niña MARCELA BUSTAMENTE CARIELES, de seis (06) años de edad, FN: 18/07/2017.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL.

Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL, interpuesta por la ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, en su condición de abuela materna de la niña MARCELA BUSTAMENTE CARIELES; debidamente asistida por la Defensora Pública Provisoria Primera, abogada YELITZA SÁNCHEZ CALDERÓN (F. 18 y 19).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que su nieta, la prenombrada niña, le fue diagnosticado, hace aproximadamente dos (02) años, Leucemia Linfoblastica Aguda L2 x FAB, y recientemente con Hepatitis C, por lo requiere realizarse un estudio especial de Electrografía y definir el inicio del tratamiento para la Hepatitis C, que será realizado en la ciudad de Caracas, por lo que tienen pautado viajar el día 04 de agosto de 2023, saliendo desde Mérida, El Vigía hasta la cuidad de Caracas (vía aérea), con la oportunidad que le ha brindado la primera dama del estado Bolivariano de Mérida junto con Fundalaser; se tiene previsto retornar el día 06 de agosto de 2023, tomando en consideración la evolución de la niña de autos y demás exámenes médicos que requiera hacerse. Por lo antes expuesto, solicita autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional en compañía de su nieta, por motivos de salud en beneficio de la niña de autos; asimismo solicita que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar.


Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia:

a) Copia de la Partida de Nacimiento de la niña de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara (F. 05).
b) Copia del Informe Médico de la niña de autos, emitido por la Unidad de Hematología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (F. 06).
c) Copia de las cédulas de identidad de la solicitante, y de la progenitora de la niña de autos (F. 07).
d) Copia del oficio suscrito por la encargada de la Fundación Niños, Niñas y Jóvenes de los Andes Merideños, primera dama del estado Bolivariano de Mérida, enviado al presidente de LASER AIRLINES, junto con los respectivos boletos aéreos (F. 08 al 16).

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, le dio el curso de ley y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo admitió la solicitud (F.20 y 21).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, en su condición de abuela materna de la niña MARCELA BUSTAMENTE CARIELES, requiere autorización judicial para viajar dentro del territorio venezolano en compañía de su nieta –la prenombrada niña –; ya que la prenombrada, es diagnosticada con Leucemia Linfoblastica Aguda L2 x FAB y requiere realizarse un estudio especial de Electrografía, así como también definir el inicio del tratamiento para la Hepatitis C; por lo que viajarán con destino a la ciudad de Caracas con el itinerario que presenta: esto es, el 04 de agosto de 2023, desde El Vigía, Mérida hasta la ciudad de Caracas (vía aérea).

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 391 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 391. Viajes dentro del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus padres, madres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 24, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Derecho a la salud y el desarrollo.
El niño tiene derecho “(…) al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud (…)” (Art. 24). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional –con fecha cierta–, para que la niña de autos se pueda realizarse un estudio especial de Electrografía y definir el inicio del tratamiento para la Hepatitis C, en la ciudad Capital Caracas; para lo cual la solicitante, ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES como abuela materna de la niña de autos, busca velar por la salud y bienestar de su nieta.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud, por parte de la ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, – abuela materna de la niña de autos– subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; para que la ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, viaje en compañía de su nieta, la niña de autos, con motivo de Salud, desde El Vigía, Mérida hasta la ciudad de Caracas, con lo cual se le garantiza a la referida niña, el DERECHO A LA SALUD; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, para que viaje en compañía de la niña ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ MARCELA BUSTAMENTE CARIELES, con el itinerario que presente (vía aérea); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la niña de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL (Venezuela), solicitada por la ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.412.280, domiciliada en la avenida Las Américas, Residencias Rivas Rivas, edificio 11, apartamento 11-52, parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono móvil: 0424-5761920, y civilmente hábil, a favor de su nieta, la niña MARCELA BUSTAMENTE CARIELES, de seis (06) años de edad, FN: 18/07/2017.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadanaSOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, para que viaje dentro del territorio venezolano, en compañía de la niña MARCELA BUSTAMENTE CARIELES, con destino a Caracas, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
04/08/2023 Aérea El Vigía/estado Mérida – Caracas, Venezuela

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
06/08/2023 Aéreo Caracas, Venezuela / El Vigía, Mérida

TERCERO: Se CONVOCA a la ciudadana SOL GRACIELA JIMÉNEZ DE CARIELES, en su condición abuela materna de la niña MARCELA BUSTAMENTE CARIELES, para que se presente en compañía de su nieta, ante este órgano jurisdiccional, el día lunes 14 de agosto de 2023, a las 02:00 p.m., para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la niña de autos al estado Bolivariano de Mérida.

CUARTA: Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas –mecanografiadas– de la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas

La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 05:33 p.m. (hora de Despacho Habilitado) Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,

Abg. Ana Isabel Duarte Dávila

YPDR/AIDD/eb.-