REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 04 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000211.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ y ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.180.327 y V-23.493.235, en su orden, domiciliados en el sector El Alba, calle principal, casa S/N, parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.005.668, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 271.503, domiciliada en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ y ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, progenitores y representantes legales de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asistidos por la abogada en ejercicio ANA MARÍA DE JESÚS CASTRO (F. 23 y 24).
Por autos de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 25 y 26).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 04), suscrita por los ciudadanos DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ y ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, en su condición de progenitores de los niños de autos; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de los niños de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes: Que al padre, ciudadano ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, le fue aprobado la autorización para viajar a los Estados Unidos bajo el proceso de parol humanitario, y posteriormente solicitar el permiso de permanencia temporal; es por lo que el presente acuerdo tiene como finalidad de que la progenitora de los niños de autos ejerza unilateralmente tanto la custodia como la patria potestad de sus hijos de manera temporal, para que pueda realizar actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de los prenombrados niños, sin que se entienda que el padre este renunciando a las referidas instituciones familiares. Que en virtud de que el padre se residenciará temporalmente en el exterior, se evidencia la situación del padre no presente por lo que consideran conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad a la madre para garantizarle los derechos e intereses de sus hijos. Por último, solicitan sea homologado el acuerdo, admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos; sin embargo, el padre viajará y se residenciará fuera del territorio venezolano –Estados Unidos, bajo el proceso de parol humanitario–; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre sus hijos, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento signadas con los números 004 y 026, correspondientes a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente; b) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, progenitores de los niños de autos; c) Original de la Constancia de Estudio, correspondiente al niño (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por la Unidad Educativa Bolivariana San Francisco; d) Original de las Constancias de Residencias de los solicitantes, padres de los niños de autos; e) Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, a favor del cosolicitante, ciudadano ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos. Documentos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MSC. Nguyen Manrique Molina; así como copia del pasaporte del prenombrado cosolicitante, progenitor de los niños de autos.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, progenitor de los niños de autos, viajará y se residenciará en el exterior específicamente enlos Estados Unidos, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ, garantizando así los derechos y garantías de los niños de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ y ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, progenitores de los prenombrados niños de autos, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solos o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ y ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.180.327 y V-23.493.235, en su orden, domiciliados en el sector El Alba, calle principal, casa S/N, parroquia San Francisco, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ, garantizando así los derechos y garantías de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano ELIO JOSÉ ARELLANO QUINTERO, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la MADRE, ciudadana DARCY GERALDIN LABRADOR RAMÍREZ.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
SÉPTIMO: Expídanse a solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 23).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:40 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPDR/AIDD/eb.-
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