REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 04 de agosto de 2023
DESPACHO HABILITADO
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000312.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.387, domiciliada en la avenida Alberto Carnevali, conjunto residencial Terrazas de Campo Neblina, edificio 4, apartamento 3/5/18, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, con teléfono móvil: 0414-571.87.74, y correo electrónico: yanitzaosuna@gmail.com.
Apoderada Judicial de la Solicitante: Abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.578, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.961, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
Sentencia: DEFINITIVA.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); debidamente asistida por la abogada WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS (F. 01 al 06). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 07 al 27).
La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que de mutuo acuerdo con el padre de su hija, el ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.601, domiciliado en España y civilmente hábil, con número de teléfono +34 625 89 56 45, correo electrónico williansmarquez61@gmail.com; han decidido brindarle a su hija un viaje con motivo de regalo de sus quince (15) años, además por recreación y esparcimiento, con destino a España. Que el viaje se realizará vía terrestre y aéreo, para lo cual la adolescente en compañía de su señora madre viajará vía terrestre en fecha 27 de agosto de 2023, desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela, y luego el 28 de agosto de 2023, la adolescente (sola) abordará un vuelo con destino a Madrid/España, bajo la supervisión de la tripulación de la aeronave hasta llegar al día siguiente a su destino, donde será recibida por su progenitor y durante su estadía en dicho país pernoctará en el domicilio de su padre, esto es, en la calle Teruel 41, primera escalera, piso 3D, código postal 28020, Madrid, España. Retornando a Venezuela (sola) en fecha 02 de octubre de 2023, desde Madrid-España hasta Caracas-Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha vía terrestre en compañía de su madre, hasta la ciudad de Mérida/Venezuela. Indicó los medios electrónicos del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, para su respectiva notificación y para que el mismo manifieste su conformidad en la oportunidad de realizarse la audiencia; asimismo, promovió dos (02) testigos, y por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y le dio el curso de ley (F. 32).
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, y aplicó Despacho Saneador, para lo cual exhortó a la solicitante a: 1) Aclarar el itinerario; 2) Consignar la documentación que acredite que el progenitor de autos, ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, se encuentra actualmente en España; y 3) Consignar Acta de Nacimiento debidamente certificada de la adolescente de autos (F. 33).
En fecha 22 de junio de 2023, la solicitante, asistida de abogada, mediante diligencia consignó la documentación requerida por este Tribunal; asimismo, aclaró que el retorno de la adolescente de autos, será vía aérea desde Madrid/España hasta la ciudad de Caracas/Venezuela el 02 de octubre de 2023, continuando en la misma fecha vía terrestre en compañía de su señora madre, hasta la ciudad de Mérida/Venezuela (F. 35 al 56).
En la misma fecha 22 de junio de 2023, la solicitante, ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio WENDY ALEXANDRA SÁNCHEZ CONTRERAS (F. 58).
Se lee al folio 59 y vuelto, auto de fecha 27 de junio de 2023, mediante el cual este Tribunal dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria; asimismo, dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, padre de la adolescente de autos.
Consta al folio 62 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Obra al folio 68, nota secretarial de fecha 10 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, padre de la adolescente de autos.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 01 de agosto de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 69).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 01 de agosto de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de la adolescente de autos, asistida de abogado. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor de la adolescente se encuentra en España, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad del viaje. Se dejó constancia que las testigos presentadas por la solicitante, fueron debidamente juramentadas e interrogadas por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de la adolescente de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, a viajar con su hija dentro del territorio venezolano, y autorizó a la adolescente de autos para que viaje sola con destino a España, con los itinerarios que presente. Además se acordó expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 70 y 71 y vueltos). En la misma audiencia se agregó al expediente copia de la cédula de identidad de la nueva testigo, ciudadana BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ (F. 71).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar dentro del territorio nacional en compañía de su hija, la adolescente de autos, con fecha de viaje: el 27 de agosto de 2023: Desde Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre); como para que la referida adolescente viaje SOLA con destino a España, con fecha de salida el 28 de agosto de 2023: Desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno a territorio venezolano: el 02 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea), continuando en la misma fecha desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela, vía terrestre en compañía de su señora madre –aquí solicitante–; para lo cual señala que el ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, padre de la adolescente de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.
Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye –como en el caso de autos– la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, para que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento, junto con su progenitor, ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, quien actualmente se encuentra residenciado en España, y está totalmente de acuerdo y conforme con que dicho viaje se realice en beneficio e interés de su hija.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, solicita autorización judicial para viajar dentro del territorio nacional en compañía de su hija, la adolescente de autos, y para que la misma viaje sola con destino a ESPAÑA, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, con el firme propósito de que la adolescente de autos disfrute de unos días de esparcimiento junto con su padre; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copias de las cédulas de identidad de la solicitante, ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, y del progenitor, ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, así como también copia de la cédula de identidad de la cédula de identidad y del pasaporte de la adolescente de autos, y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ORIANA PAOLA MÁRQUEZ GUERRERO y BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ; que obran a los folios 08 al 10, 13, 26 y 72 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de la solicitante (madre), del padre, de la adolescente y de las testigos promovidas. Así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el Nº 64, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta a los folios 38 y 39 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN –aquí solicitante– y WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, con la prenombrada adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.
3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes al adolescente de autos, que obran insertos a los folios 14 al 17 del presente expediente. Estas documentales se valoran de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia, que se tiene programado viajar: el 28 de agosto de 2023 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España (vía aérea); con fecha de retorno el 02 de octubre de 2023: Desde Madrid/España hasta Caracas/Venezuela (vía aérea). Así se declara.
4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 1262, correspondiente al ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA (padre del adolescente de autos), que obra a los folios 19 y 20 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado el vínculo materno filial de la ciudadana BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ –aquí testigo–, con el ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, padre de la adolescente de autos. Así se declara.
5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento N° 333, correspondiente a la ciudadana ORIANA PAOLA MÁRQUEZ GUERRERO (aquí testigo), que obra al folio 23 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–, las valora para dar por comprobado el vínculo paterno filial del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, con la ciudadana ORIANA PAOLA MÁRQUEZ GUERRERO, promovida como testigo en la presente causa. Así se declara.
6.- La conformidad del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hija, la adolescente de autos, requerida por la ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, en su condición de madre y representante legal de la referida adolescente de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de agosto de 2023 (F. 70 y 71 y vueltos). Con tales manifestaciones de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que su hija, la adolescente de autos, viaje en compañía de su señora madre dentro del territorio nacional, así como para que viaje sola con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.
7.- Las declaraciones de los testigos, ciudadanas ORIANA PAOLA MÁRQUEZ GUERRERO y BLANCA ALEIDA RIVERA RAMÍREZ (hija y madre del padre de la adolescente de autos), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.720.994 y V-8.006.766, en su orden, domiciliadas en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 01 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursa en alguna causal que las inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, padre de la adolescente de autos; quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de los ciudadanos MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN y WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA –padres y representantes legales de la adolescente de autos–, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA –manifestado a través de video llamada–, progenitor de la adolescente de autos, para que su hija, viaje sola, con motivo de reencuentro familiar, recreación y esparcimiento vacacional, con destino a España, con lo cual se le garantiza a la joven el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana, MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde la ciudad de Mérida/Venezuela hasta la ciudad de Caracas/Venezuela (vía terrestre), donde posteriormente la prenombrada adolescente viajará sola con destino a la España, con los itinerarios que presente. En tal sentido, se hace saber a la madre/solicitante que deberá presentar a la adolescente de autos, ante este órgano judicial el día MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita de la adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, solicitada por la ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.664.387, domiciliada en la avenida Alberto Carnevali, conjunto residencial Terrazas de Campo Neblina, edificio 4, apartamento 3/5/18, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0414-571.87.74, correo electrónico: yanitzaosuna@gmail.com, a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, para que viaje vía terrestre por el territorio venezolano en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
27/08/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Caracas/Venezuela
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/10/2023 Terrestre Caracas/Venezuela – Mérida/Venezuela
TERCERO: se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que viaje SOLA, bajo la supervisión de los tripulantes de la aeronave, donde será recibida por su progenitor, el ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.970.601, con el siguiente itinerario:
Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
28/08/2023 Aérea Caracas/Venezuela – Madrid/España
Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
02/10/2023 Aérea Madrid/España – Caracas/Venezuela
CUARTO: Se hace saber que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), durante su estadía en España, pernoctará en el domicilio del progenitor, ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, esto es, en la calle Teruel 41, primera escalera, piso 3D, código postal 28020, Madrid, España, correo electrónico: williansmarquez61@gmail.com, teléfono: +34 625 89 56 45.
QUINTO: Se CONVOCA a la ciudadana MEIBY YANITZA OSUNA RONDÓN, en su condición de madre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se presente en compañía de su hija, ante este órgano jurisdiccional, el día MARTES 10 DE OCTUBRE DE 2023, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m), para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno de la prenombrada adolescente a territorio venezolano.
SEXTO: Se hace del conocimiento al ciudadano WILLIANS ENRIQUE MÁRQUEZ RIVERA, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.
SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de la audiencia única del procedimiento (F. 70 y 71 y vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:58 p.m. (Despacho Habilitado). Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Ana Isabel Duarte Dávila
YPR/AIDD/mlm.
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