REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida Mérida, 07 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000214.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ y JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.931 y V- 13.013.966, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.000.895, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.849, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
Sentencia: DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES
Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ y JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, asistidos por el Abg. WILMER GILBERTO USECHE RANGEL, progenitores y representantes legales de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 18 y 19).
Por auto de fecha 25 de julio de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes (F. 20). Asimismo, mediante auto de fecha 27 de julio de 2023, este Tribunal admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolviera lo conducente (F. 21).
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
La institución familiar de la Patria Potestad, se encuentra regulada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 347 y siguientes, entre los cuales, la definen como el conjunto de deberes y derechos de los progenitores en relación a sus hijos o hijas, que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Estos conjuntos de deberes y derechos comprenden: la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Ahora bien, conforme a la solicitud cabeza de autos (F. 01 al 03), suscrita por los ciudadanos YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ y JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, en su condición de progenitores y representantes legales de los hermanos PEREIRA RIVAS; de mutuo y común acordaron que la MADRE ejercerá unilateralmente la patria potestad, con el fin de garantizar los derechos y garantías de los niños de autos; para lo cual argumentaron, entre otros aspectos, los siguientes hechos: Que el padre por circunstancias en busca de nuevas oportunidades laborales decidió viajar a la ciudad de Cúcuta–Colombia, donde se residenciará en la siguiente dirección: calle 6, # 1-28, San José de Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, ya que comenzará a laborar el 10 de julio de 2023 en la empresa Repuesto y Servicios M&L y permanecerá por un tiempo indeterminado en el referido país. Que velando por el bienestar de sus hijos en relación a las instituciones familiares acordó fijar a favor de sus hijos por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), mensuales y dos Bonos Especiales de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), para el mes de agosto y diciembre conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, con un aumento del diez por ciento (10%) anual, asimismo, ambos padres sufragarán equitativamente los gastos extraordinarios de cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte. Y en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convinieron en un régimen abierto, el padre podrá compartir y llevar consigo a sus hijos al llegar al país (Venezuela) de común acuerdo con los niños y la madre, mientras no influya en el desarrollo físico y mental, ni con sus actividades escolares, recreativas o descansos, cabe señalar que el padre permanecerá en contacto con sus hijos a través de los medios digitales de comunicación. Que por lo antes expuestos solicitan que le sea concedido a la ciudadana YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, en beneficio de los niños de autos.
Obsérvese, que en el caso sub iudice, se infiere que ambos progenitores vienen ejerciendo la patria potestad de sus hijos; sin embargo, el padre viajó fuera del territorio venezolano –República de Colombia– por un periodo indeterminado; por lo que es su voluntad ceder el ejercicio unilateral de la patria potestad sobre su hijos, a su legítima madre, para lo cual consta a los autos: a) Copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 74 correspondiente a los solicitantes de autos; b) Copias certificadas del Registro de Nacimientos (Acta signada con el Nº 134 y 72), correspondiente a los hermanos PEREIRA RIVAS; c) Copia simple de la carta laboral del cosolicitante con fecha de inicio 10-07-2023; d) Constancia de estudio del niño de autos emitida por la Unidad Educativa Colegio Arquidiocesano “Madre Laura” Zumba -La Parroquia- Mérida; e) Constancia de estudio de la niña de autos, emitida por la Directora del Plantel C.E.I Simoncito “Ana Emilia Delón” Los Curos parte Alta municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; f) Constancia de Residencia de la cosolicitante, emitida por el Consejo Comunal Colinas del Andinito “A” Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; g) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes y del niño de autos; y, h) Copia del pasaporte del cosolicitante.
Así las cosas, denótese que el acuerdo suscrito por los progenitores, tiene como único fin permitir que la madre de los niños de autos, ejerza de manera unilateral y eficaz la patria potestad, con lo cual podrá realizar todos los actos de representación necesarios para el desarrollo de la vida jurídica de sus hijos, sin que ello pueda ser considerado que el padre, esté renunciando a las instituciones familiares con relación a sus hijos, como en el caso de autos, en el que ambos padres acordaron fijar obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 410 de fecha 17 de mayo de 2018, dejó sentado:
Considera la Sala que de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los atributos de la Patria Potestad sí son disponibles por acuerdo extrajudicial, todo ello en beneficio de los intereses de los niños, niñas y adolescentes; y en consecuencia, en esa circunstancia, sí pueden ser objeto de homologación.
Adicionalmente, la residencia en el exterior de uno de los progenitores (el padre) evidencia la situación de no presente del mismo, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, es conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, garantizando así los derechos y garantías del adolescente.
Se difiere de la interpretación realizada por el ad quem sobre el acuerdo presentado para su homologación, en lo que se refiere a las autorizaciones para viajar, ya que la Sala considera que merece un tratamiento distinto el caso donde uno de los padres, estando el otro presente, pretende el ejercicio unilateral de la patria potestad para evitar la solicitud de dichas autorizaciones, a aquellas situaciones donde el padre está no presente y, como no puede otorgar la autorización, es necesario acudir al tribunal.
Siendo ello así, y como quiera que en el caso de marras, el ciudadano JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, progenitor de los niños de autos, viajó al exterior específicamente a la República de Colombia, queda evidenciado la situación de NO PRESENTE de la misma, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ, garantizando así los derechos y garantías de los niños de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles; este Tribunal considera procedente HOMOLOGAR el acuerdo suscrito y presentado por los ciudadanos YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ y JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, progenitores de los hermanos PEREIRA RIVAS, conforme a los términos descritos en el escrito libelar; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal le hace saber a la cosolicitante, ciudadana YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ, que en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, en caso de que los niños viajen solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado único y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente. Así se establece.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348, 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ y JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.965.931 y V- 13.013.966, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de la madre, ciudadana YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ, garantizando así los derechos y garantías de los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –no presente– que le impide hacerlo, sin que ello afecte su titularidad.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, como PADRE con relación a sus hijos, los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
CUARTO: LA PATRIA POTESTAD con relación a los niños (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), SERÁ EJERCIDA SÓLO por la madre, ciudadana YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ.
QUINTO: Con el bien entendido que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de los niños de autos, y por consiguiente, su progenitora, ciudadana YACSELIN RIVAS SÁNCHEZ en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
SEXTO: En virtud del convenimiento de los solicitantes, este Tribunal HOMOLOGA la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los hermanos PEREIRA RIVAS, y en consecuencia quedan establecidas en los siguientes términos: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano JOSÉ OLINTO PEREIRA PEÑA, aportará la cantidad de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), mensuales, y dos (02) bonos especiales de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 200$), para el mes de agosto y diciembre conforme a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, con un aumento del diez por ciento (10%) anual; asimismo, ambos padres sufragarán equitativamente los gastos extraordinarios de cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deporte. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, a tal efecto el padre podrá compartir y llevar consigo a sus hijos al llegar al país (Venezuela) de común acuerdo con los niños y la madre, mientras no influya en el desarrollo físico y mental, ni con sus actividades escolares, recreativas o descansos, asimismo el padre permanecerá en contacto con sus hijos a través de los medios digitales de comunicación
SÉPTIMO: Se advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz MArina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:50 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz MArina Pacheco
YPDR/LMP/mfp.-
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