REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-H-2023-000252.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES y JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.337 y V-8.043.059, en su orden, domiciliados en la Urbanización El Bosque, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0414-1799936 y 0414-7488431, respectivamente y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.010, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.727, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA CUARTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES y JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, asistidos por la abogada MARGUILY PULIDO GUILLÉN, en su condición de Defensora Pública; en beneficio de los de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (F. 27 y 28).
Por autos de fecha 01 de agosto de 2023, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo admitió la solicitud y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente (F. 38).
Mediante diligencia de fecha 01 de agosto de 2023, los solicitantes asistidos por la representación de la Defensa Pública, expusieron que en el escrito de la solicitud, fue señalado el correo electrónico de la cosolicitante, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, como rynagon821@gmail.com, siendo lo correcto reynagon823@gmail.com; e igualmente, señalaron la corrección del nombre de la prenombrada ciudadana en el petitorio del escrito cabeza de autos (F. 40).
Obra al folio 41, auto de fecha 02 de agosto de 2023 (Despacho Habilitado), mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
III
DEL ACUERDO DE LOS SOLICITANTES
Conforme al escrito de cabeza de autos de data 27 de julio de 2023, los ciudadanos REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES y JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, en su condición de padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de mutuo acuerdo acordaron que la cosolicitante, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, y la adolescente de autos, viajen con destino a España, con la finalidad de residenciarse en dicho país, en virtud de que ya tienen la nacionalidad española, mientras que el cosolicitante, ciudadano JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, está realizando los respectivos trámites para adquirirla. Que la dirección de residencia en el país destino será en Calle Alcalá 584 03-A 28022, Distrito San Blas, Barrio Canillejas, Madrid-España, en donde vive el hijo mayor de los solicitantes, ciudadano REYMON ANTONIO VOLCANES GONZÁLEZ, quien dará el apoyo necesario como familia; de manera que tienen planeado el reencuentro y reunificación de la familia VOLCANES GONZÁLEZ. Además, acordaron que el padre cedería el ejercicio de la patria potestad a la madre de la adolescente, para que esta pueda asumirla íntegramente, así como la responsabilidad de crianza, manteniendo el padre contacto vía telefónica o por cualquier medio con su hija, la adolescente de autos. En cuanto al itinerario de viaje, señalaron el siguiente: saliendo el 10 de octubre de 2023 de Mérida/Venezuela a Cúcuta/Colombia (vía terrestre) donde se hospedaran en casa de familiares, y el 12 de octubre de 2023, continuarán vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia Madrid/España; y en la misma fecha 12 de octubre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (vía aérea). Finamente, solicitaron se homologara la autorización judicial para viajar y cambio de residencia y solicitaron se declare el Ejercicio Unilateral de Patria Potestad a favor de la progenitora REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, en beneficio e interés de la adolescente de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 81, correspondiente a la adolescente de autos, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 03 y vto.).
2.- Copias de los boletos aéreos de la adolescente de autos y de la ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES (madre de la adolescente de autos), de fecha 12 de octubre de 2023, desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia; y en la misma fecha 12 de octubre de 2023, desde Bogotá/Colombia hasta Madrid/España (F. 04 al 07).
3.- Copias de los pasaportes españoles y de las cédulas de identidad de la cosolicitante, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES y de la adolescente de autos, así como copia de la cédula de identidad del cosolicitante, ciudadano JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR (F. 08 al 12).
4.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 193, del ciudadano REYMON ANTONIO VOLCANES GONZÁLEZ (hijo mayor de los solicitantes), así como también, del certificado individual del Padrón Municipal de Habitantes en Madrid/España, y del Documento Nacional de Identidad en España, del prenombrado ciudadano (F. 13 al 15).
5.- Copia del Libro de Familia en España, de la familia VOLCANES GONZALEZ (F. 16 al 19).
6.-Constancia de Residencia de la cosolicitante, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES (madre de la adolescente de autos), expedida por el Consejo Comunal “El Tejar Bosque 130”, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 20).
7.- Constancia de estudio de la adolescente de autos, emitida por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio “Dr. Rafael Antonio Uzcátegui”, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 15 de julio de 2023 (F. 21).
8.- Copia simple del contrato de trabajo indefinido del ciudadano REYMON ANTONIO VOLCANES GONZÁLEZ (hijo mayor de los solicitantes) (F. 26 al 30).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, en ESPAÑA; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hija, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES y su hija la adolescente de autos, se residenciaran específicamente en España; y por su parte, el padre, ciudadano JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles (Vid. Sent. N° 410 de fecha 17 de mayo de 2018 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES y JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, padres y representantes legales de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente de autos, con destino a España, con los itinerarios que presenten; asimismo, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, en la siguiente dirección: “Calle Alcalá 584 03-A 28022, Distrito San Blas, Barrio Canillejas, Madrid-España”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 8, 39, 359, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 262 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrito y presentado por los ciudadanos REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES y JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.715.337 y V-8.043.059, en su orden, domiciliados en la Urbanización El Bosque, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Liberador del estado Bolivariano de Mérida, con número de teléfono: 0414-1799936 y 0414-7488431, respectivamente y civilmente hábiles; a favor de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, se AUTORIZA a la ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, venezolana/española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.337, Pasaporte Español N° XDE192143, con número de teléfono +58 4141799936 y correo electrónico reynagon823@gmail.com y civilmente hábil, para que viaje en compañía de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con destino a ESPAÑA, con los itinerarios que presenten: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
10/10/2023 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
12/10/2023 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
12/10/2023 Aérea Bogotá/Colombia – Madrid/España
TERCERO: Se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, la ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES; en la siguiente dirección: “Calle Alcalá 584 03-A 28022, Distrito San Blas, Barrio Canillejas, Madrid-España”.
CUARTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho –Padre en Venezuela//Hija en España– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad. B) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano JESÚS RAMÓN VOLCANES CORREDOR, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos. C) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana REYNA MAYELA GONZÁLEZ DE VOLCANES. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 36).
SEXTO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:06 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mlm.-
|