REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 08 de agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000266.

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.606, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencia Campo Sol, torre C, apartamento C-7-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-767.94.94, correo electrónico: mmccol21@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderada Juridicial: Abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.961.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.788, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiaria: Los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por la ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ (F. 23 y 24). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 05 al 20).

La solicitante en su escrito libelar, argumentó, entre otros hechos, que es madre de los adolescentes de autos, y que de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres(se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Que ambos progenitores de muto acuerdo decidieron que sus hijos vivan con su señor padre, el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.037.630, y establezcan su residencia en la siguiente dirección: ciudad de Alcoi, provincia del Alicante, calle Isabel II, número 11, primer piso, puerta 1B, Santa Rosa, CP03802, España. Que en el itinerario de viaje los adolescentes viajaran en compañía de la tripulación de la aeronave, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España. Cabe señalar que las fechas del viaje fueron objeto de modificación a posteriori así como las instituciones familiares a favor de los adolescentes. Que en virtud de lo antes expuesto solicita la autorización judicial para viajar y para cambio de residencia fuera del país.

Mediante autos de fecha 17 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente; asimismo, admitió la solicitud, y dispuso aplicar Despacho Saneador (F.25 y 26).
Riela al folio 28 del presente expediente, diligencia de fecha 06 de junio de 2023, mediante el cual la solicitante, ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, asistida de abogada otorgo poder apud acta a la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.

En fecha 15 de junio de 2023, mediante escrito la apoderada judicial de la solicitante, consignó entre otros documentos las Constancias de estudios y notas de los adolescente de autos; Constancia de residencia de la solicitante; nombramiento como estatuario, certificación del Departamento de salud del Alcohol como médico de familia, permiso de residencia, contrato de arrendamiento del ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, así como la admisión en educación secundaria periodo 2022-2023, tarjeta de contacto del Colegio Santa Ana, cronograma de matriculación curso año 2023-2024, folleto de la Escuela de Arte Colegio Santa Ana (F.30 al 56).

Se lee a los folios 60 y 61 del presente expediente, escrito de fecha 20 de junio de 2023, mediante el cual la apoderada consignó copia simple de la partida de nacimiento del progenitor de los adolescentes.

Obra al folio 66 del presente expediente, escrito de fecha 28 de junio de 2023, mediante el cual la solicitante, ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, madre de los adolescentes de autos, asistida por la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, indicó las instituciones familiares en los siguientes términos:

PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 eiusdem, la patria potestad será ejercida en forma conjunta por los padres LUIS EDUARDO TELLEZ GIL y MARY TRINI MILLAN CORDOVA (sic), identificados en autos, en interés y en beneficio de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

(...) CUSTODIA: De conformidad con lo previsto en el artículo 359 eiusdem, por cuanto los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), van a viajar a España y se van a residenciar en la ciudad de ALCOI, Provincia de ALICANTE, calle ISABEL II, número 11,Primer Piso, Puerta 1B,Santa Rosa,CP 0382, la guarda (sic) y custodia de los adolescentes la ejercerá en forma unilateral el padre, LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, y en consecuencia ejercerá la representación legal de los prenombrados adolescentes.

OBLIGACION DE MANUTENCION: (...) la madre MARY TRINI MILLAN CORDOVA (sic), pagará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cada uno de los adolescentes por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta N| ES81 0109 3602 0164 2580 del Banco BBVA, perteneciente al padre LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, los vaucherts de depósito servirán de recibo de pago. Durante los meses de agosto y diciembre de cada año se establece adicionalmente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de bono escolar y bono de fin de año respectivamente, para cada uno de los adolescentes.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en el artículo 385 eiusdem, a los fines de mantener las relaciones Materno-filiales, y que los adolescentes puedan disfrutar del derecho de compartir con su madre. Se establece un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, abierto donde la madre ciudadana MARY TRINI MILLAN CORDOVA (sic), cada vez que pueda realizará videos llamadas al número +034651775930 del padre, mientras se le asignan números telefónicos a cada uno de los adolescentes, siempre y cuando no entorpezcan su horario de clases y de la misma manera se establece que una vez cada año, la madre viajará a España, a la dirección donde se encuentran sus adolescentes hijos o en su defecto el padre, podrá traerlos a Venezuela, donde compartirán con la madre el período vacacional correspondiente.( Énfasis de la propia cita).

Mediante auto de fecha 03 de julio de 2023, este Tribunal visto el cumplimiento del Despacho Saneador dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y notificar al progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, mediante correo electrónico (F.67 y vto.).

Consta al folio 70 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 76, nota secretarial de fecha 12 de julio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, progenitor de los adolescentes de autos.

Por auto de fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia única del procedimiento para el día jueves 27 de julio de 2023, a la una de la tarde (01:00 p.m.) (F. 77).
Consta a los folios 79 y 80 del presente expediente, escrito de fecha 25 de julio de 2023, mediante el cual la apoderada judicial de la solicitante modificó la fecha del itinerario de viaje, esto es, los hermanos TELLEZ MILLÁN viajarán SOLOS desde Caracas hasta Madrid España el 21 de octubre de 2023, quienes será recibidos por su señor padre el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 27 de julio de 2023, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora de los adolescentes de autos, asistida de abogada. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud, ratificó la dirección para el cambio de residencia y las instituciones familiares propuestas mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023 (F.66) y ratificó la modificación del itinerario de viaje realizado el 25 de julio de 2023. Se estableció contacto por video llamada, con el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, padre de los adolescentes de autos, quien manifestó su conformidad con el viaje y cambio de residencia fuera del país (España) y ratificó las Instituciones familiares planteadas por la solicitante. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos de forma presencial. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar vía terrestre por el territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos. Se autorizó a los adolescentes a residenciarse con su progenitor en España. Se homologaron las instituciones familiares; y se acordó expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 81 y 82 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere autorización judicial tanto para viajar fuera del país, como para que los adolescentes de autos se residencien fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su progenitor, el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, para lo cual señala que el progenitor de sus hijos está de acuerdo con dicho trámite.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se RESIDENCIEN junto con su progenitor, el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, en España en la siguiente dirección: ciudad de Alcoi, provincia del Alicante, calle Isabel II, número 11, primer piso, puerta 1B, Santa Rosa, CP03802, España.
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, solicita autorización judicial para viajar solos los adolescentes de autos, con destino a España, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto a su progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada de la partida de Nacimiento signada con el Nº 88, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 05 y 06 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARY TRINI MILLÁN CORDOBA –aquí solicitante– y LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, con el adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia certificada de la partida de Nacimiento signada con el Nº 77, correspondiente al adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita ante el Registro Civil de la parroquia Osuna Rodríguez municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; inserta al folio 07 y 08 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por funcionarios competentes para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos MARY TRINI MILLÁN CORDOBA –aquí solicitante– y LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, con el adolescente de autos; así como, la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de pasaportes y cédulas de identidad de los adolescentes de autos; copia de la cédula de identidad del progenitora–solicitante- y del progenitor; así como de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos JOSÉ MELQUIADES TELLES GIL y LAURA VIRGINIA TELLEZ GIL, que constan a los folios 09, 10, 11, 12, 13, 14, 38 y 39 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
4.- Copia simple del contrato de arrendamiento, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, padre de los adolescentes de autos, donde señala su dirección de domicilio, en: calle Isabel II, número 11, piso primero, puerta 1B, Santa Rosa, CP03802, España, que obra a los folios 15 del presente expediente, lo cual demuestra el domicilio del prenombrado ciudadano, en país extranjero, es decir, en España. Así se declara.
5.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondiente a los adolescentes de autos, que obra al folio 80 del presente expediente; en los que se evidencia, que tienen programado el respectivo viaje, desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/ España Así se declara.
6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 110, correspondiente al ciudadano JOSÉ MELQUIADES TELLES GIL, inscrita en el Registro Civil del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 37 del presente expediente; copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 976, correspondiente a la ciudadana LAURA VIRGINIA TELLEZ GIL, inscrita en el Registro Civil de la parroquia El Llano municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 40 del presente expediente; y, copia simple de la Partida de Nacimiento signada con el N° 383, correspondiente al ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, inscrita ante el Registro Civil de la parroquia El Llano municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta al folio 61 del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos JOSÉ MELQUIADES TELLES GIL y LAURA VIRGINIA TELLEZ GIL –aquí testigos– son hermanos del ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL –padre de los adolescentes de autos–. Así se declara.

7.- La declaración de los testigos, ciudadanos JOSÉ MELQUIADES TELLES GIL y LAURA VIRGINIA TELLEZ GIL (hermanos del progenitor de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.076.484 y V-9.478.006, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento de fecha 27 de julio de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que las inhabilite para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL –padre de los adolescentes de autos–, quien no se encuentra en el territorio venezolano.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA –madre de los adolescentes de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, progenitor de los adolescentes de autos, para que sus hijos viaje SOLOS con destino a España, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: ciudad de Alcoi, provincia del Alicante, calle Isabel II, numero 11, primer piso, puerta 1B, Santa Rosa, CP03802, España,lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS E INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, para que viaje vía terrestre por el territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos, con los itinerarios que presente. Asimismo, se AUTORIZA a los adolescentes de autos para que viajen SOLOS, bajo la asistencia de una azafata, con destino a España, donde serán recibidos por el progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, con el itinerario que presenten; se AUTORIZA a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su progenitor, el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, en España; y finalmente este Tribunal HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en el escrito de fecha 28 de junio de 2023 (F. 60 y vto.) ratificadas y aclaradas por ambos padres en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 27 de julio de 2023; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y PARA RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS e INSTITUCIONES FAMILIARES, requerido por la ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.606, domiciliada en la urbanización Campo Claro, residencia Campo Sol, torre C, apartamento C-7-1, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono móvil: 0424-767.94.94, correo electrónico: mmccol21@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
.
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MARY TRINI MILLAN CORDOBA, para que viaje vía terrestre por el territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:


FECHA
VÍA
RUTA

19/10/2023
Terrestre
Mérida–Venezuela / Valencia–Carabobo–Venezuela

TERCERO: Se hace saber que los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)viajaran SOLOS, bajo la asistencia de una azafata, con destino a España, donde serán recibidos por el progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, con el itinerario siguiente:
FECHA VÍA RUTA
21/10/2023 Aérea Caracas-Venezuela / Madrid-España

CUARTO: Se AUTORIZA a los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIEN junto con su progenitor, el ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.037.630, domiciliado en la ciudad de Alcoi, provincia del Alicante, calle Isabel II, número 11, primer piso, puerta 1B, Santa Rosa, CP03802, España; correo electrónico: letellezenator@gmail.com, teléfono: +34 651 77 59 30
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de los adolescentes (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo establecido en el escrito de fecha 28 de junio de 2023 (F.60 y vuelto) y lo aclarado en la audiencia por ambos padres en fecha 27 de julio de 2023 –uno de ellos a través de video llamada–, de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por el progenitor, ciudadano LUIS EDUARDO TELLEZ GIL. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A) La madre, ciudadana MARY TRINI MILLÁN CORDOBA, aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para cada uno de los adolescentes, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta N° ES81 0109 3602 0164 2580 del Banco BBVA, perteneciente al padre. B) Durante los meses de agosto y diciembre de cada año, la madre aportará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por concepto de bono escolar y bono de fin de año respectivamente, para cada uno de los adolescentes. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) La madre disfrutará de un régimen de convivencia abierto, la madre cada vez que pueda realizará videos llamadas a los adolescentes, siempre y cuando no entorpezcan su horario de clases. B) Asimismo, se establece que una vez cada año, la madre viajará a España, a la dirección donde se encuentran sus hijos o en su defecto el padre, podrá traerlos a Venezuela, donde compartirán con la madre el período vacacional correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: Expídanse –por auto separado– cuatro (04) juegos de copias certificadas de la audiencia celebrada en fecha 27 de julio de 2023 (F. 81 y 82 con sus respectivos vueltos).y de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,



Abg. Yuraima Peña de Rojas


La Secretaria,



Abg. Luz Marina Pacheco


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:53 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Luz Marina Pacheco
YPDR/LMP/mfp.-