REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 09 de agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP61-J-2023-000271.
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante: LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.820, domiciliado en el Sector Los Curos, parte media, bloque 12, apartamento 01-02 Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-760.34.54, correo electrónico: leomadrid21@gmail.com, y civilmente hábil;.
Asistencia Técnica Judicial del Solicitante: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Beneficiaria: La adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL E INSTITUCIONES FAMILIARES, interpuesta por el ciudadano LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (F. 25 y 26). Se deja constancia que se acompañó a la solicitud cabeza de autos documentos de importancia (F. 01 al 07).
El solicitante en su escrito libelar, argumentó, que mantuvo una relación con la ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO, quien actualmente se encuentra domiciliada en la avenida la concordia 189, piso 02, puerta B, la Coruña Galicia, España; asimismo procrearon una hija, (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cabe señalar que el año pasado tomaron la decisión de que la madre viajara junto a su hija a España con fines recreacionales, pero es el caso que la progenitora de la adolescente consiguió la oportunidad del permanecer en ese país extranjero, buscado un mejor futuro para ella y su hija; siendo así las cosas y con el fin de regular la situación de la adolescente solicita la autorización judicial de residencia en país extranjero y establecer instituciones familiares. En cuanto a la obligación de manutención visto que la adolescente reside en España el padre se compromete ayudarla mientras sus condiciones económicas así lo permitan, con respecto a al régimen de convivencia familiar, el padre disfrutará de un régimen de convivencia abierto, sin ninguna limitación pudiendo así viajar al país donde se encuentra residenciada su hija o viceversa en las épocas de vacaciones escolares, navidad y año nuevo. De esta manera el padre autoriza expresamente a la adolescente para que se residencie en el país anteriormente mencionado ya que su consentimiento está claramente manifestado. Por último, pidió que la solicitud de autorización para residenciarse fuera del país e instituciones familiares así como lo referente al ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre en del interés superior de su hija.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y dispuso que por auto separado decidiría lo conducente.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la solicitud, dio inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; y, a la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO (F. 27 al 29).
Consta al folio 32, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.
Al folio 38, se lee nota secretarial de fecha 15 de junio de 2023, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica de la progenitora de la adolescente de autos.
Por auto de fecha 21 junio de 2023, este Tribunal fijó la audiencia para el día 06 de julio de 2023 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 39).
Mediante actas de fechas 06 de julio de 2023 (F.40) y 25 de julio de 2023 (F.41), el Defensor Público solicitó el diferimiento de las audiencias, siendo la última diferida para el 02 de agosto de 2023, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
En fecha 27 de julio de 2023, mediante escrito suscrito por el solicitante asistido de por el Defensor Público, consignó acta de nacimiento de la ciudadana EDILMA COROMOTO TREJO SÁNCHEZ y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO ALONZO TREJO SÁNCHEZ (F.43 y 47).
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el día miércoles 02 de agosto de 2023 (con de Despacho Habilitado), previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia del solicitante, padre de la adolescente de autos, asistido por la Defensa Pública. Se dejó constancia que no hizo acto de presencia la Representación Fiscal. El solicitante ratificó la solicitud cabeza de autos. Durante el desarrollo de la audiencia, se hizo contacto por video llamada, con la progenitora quien a su vez manifestó estar de acuerdo con la solicitud de autorización de cambio de residencia fuera del país (España) presentada por el padre de su hija, incluyendo la fijación de las instituciones familiares (Ejercicio Unilateral de la patria potestad). Los testigos presentados por el solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por la suscrita Jueza, quienes dieron fe de la identidad de la progenitora (no presente en territorio venezolano). Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión de la adolescente de autos a través de video-llamada. En consecuencia y visto la documentación presentada a los autos, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, con lugar la solicitud y autorizó a la niña para que se residencie fuera del país (España), con su progenitora; se homologaron las Instituciones Familiares en beneficio de la adolescente de autos; y dispuso de un lapso de cinco (5) días para publicar el fallo completo. (F. 49 y 50).
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nótese que en el caso de autos, el ciudadano LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA, padre de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), requiere judicialmente autorización para que la prenombrada adolescente se pueda residenciar fuera de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, en España, con su señora madre, ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO, asimismo, para cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad y fijar algunas de las instituciones familiares; para lo cual señala que la prenombrada ciudadana, madre de la adolescente, está de acuerdo con dicha petición.
Ante tal escenario, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la no separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, como por ejemplo la figura de las autorizaciones para residenciarse; en virtud que constituye la garantía del derecho a la educación, al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como, lo prevé el artículo 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
De las anteriores disposiciones jurídicas ut supra citadas, en su conjunto, se infiere que los derechos y garantías de los niños, niñas y/o adolescentes reconocidos en la ley, son de orden público, en donde el Estado tiene la obligación ineludible de tomar las medidas, entre otras, judiciales que sean necesarias para asegurarles su protección integral, siendo determinante el interés superior de los mismos; con el propósito de asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así las cosas, en el caso de autos nótese que el solicitante –en su condición de padre y representante legal– autoriza a su hija (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cambiar de residencia y domiciliarse junto con su señora madre, ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO fuera del territorio venezolano, específicamente en España; además está conteste en cederle el ejercicio unilateral de la patria potestad y fijar algunas instituciones familiares; a tal efecto, consta a los autos las siguientes documentales, las cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 25), correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), inscrita en el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que consta a los folios 08 y 09 del presente expediente. Dicha copia certificada fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello, sin que la misma haya sido tachada o impugnada en forma alguna; es un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le reste eficacia, por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo paterno y materno filial de los ciudadanos LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA –aquí solicitante– y MARIAN SUZETH MORA TREJO, con la prenombrada adolescente. Así se declara.
2.- Copias simple de las cédulas de identidad y pasaporte de la adolescente copia de cedula de identidad del solicitante, copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la progenitora; así como también, de los testigos, ciudadanos EDILMA COROMOTO TREJO SÁNCHEZ y PEDRO ALONZO TREJO SÁNCHEZ, que constan a los folios, 10, 11, 12, 13, 14, 22 y 46 del presente expediente. A estas documentales, se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.
3.- Copia fotostática del certificado de estudio correspondiente a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida CEIP María Pita inserta al folio 15 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado que la adolescente de autos, actualmente se encuentra cursando estudios en la CEIP María Pita”, Coruña- España, año electivo 2022-2023. Así se declara.
4.- Copia fotostática del certificado de residencia correspondiente a la ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO –progenitora de la adolescente de autos– inserta al folio 16 del presente expediente. Documental, que no fue desconocida o impugnada en forma alguna, por ende se tiene como fidedigna por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; la valora para dar por comprobado el lugar de residencia actual de la progenitora de la adolescente, esto es, en la Avenida la Concordia 189, piso 02, puerta B La Coruña, Galicia, España. Así se declara.
5.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 184, correspondiente a la ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO, inscrita en el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, que obra al folio 21 y vuelto del presente expediente; copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 591, correspondiente a la ciudadana EDILMA COROMOTO TREJO SÁNCHEZ –madre de la progenitora de la adolescente de autos–, inscrita en el Registro Civil, municipio Ayacucho, estado Táchira, que consta al folio 45 del presente expediente; y, copia simple del Acta de Nacimiento signada con el N° 326, correspondiente al ciudadano PEDRO ALONZO TREJO SÁNCHEZ, inscrita en el Registro Civil, municipio Ayacucho, estado Táchira, que consta al folio 47 y vuelto del presente expediente. Documentales, que no fueron desconocidas o impugnadas en forma alguna, por ende se tienen como fidedignas por lo que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil –aplicables por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente–; las valora en su conjunto para dar por comprobado que los ciudadanos EDILMA COROMOTO TREJO SÁNCHEZ y PEDRO ALONZO TREJO SÁNCHEZ –aquí testigos– son madre y tío, respectivamente de la ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO –madre de la adolescente de autos–. Así se declara.
6.- Los testigos, ciudadanos EDILMA COROMOTO TREJO SÁNCHEZ y PEDRO ALONZO TREJO SÁNCHEZ (madre y tío de la progenitora no presente en el territorio venezolano), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.843.010 y V-8.093.154, en su orden; cuyas deposiciones fueron expuestas en la audiencia única del procedimiento celebrada en fecha 02 de agosto de 2023, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incursas en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las demás testimoniales rendidas y las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni circunstancias otras que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para corroborar la identidad de la ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO –madre de la adolescente de autos–, quien se encuentra residenciada en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte del ciudadano LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA –padre de la adolescente de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento de la ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO –madre de la adolescente de autos–, para que su hija pueda residenciarse con ella (la madre), en la siguiente dirección: Avenida la Concordia 189, piso 02, puerta B La Coruña, Galicia, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL, e INSTITUCIONES FAMILIARES; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora, ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO, en España; asimismo, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, por convenido de ambos padres, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad a favor de la madre, ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente de autos. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA INTERNACIONAL e INSTITUCIONES FAMILIARES, requerida por el ciudadano LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.804.820, domiciliado en el Sector Los Curos, parte media, bloque 12, apartamento 01-02 Urbanización J.J. Osuna Rodríguez, parroquia Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono 0424-760.34.54, correo electrónico: leomadrid21@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento se AUTORIZA a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que se RESIDENCIE en ESPAÑA junto con su progenitora, la ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.238.049, número telefónico (+34) 613021842, correo electrónico marianmora23@gmail.com, y civilmente hábil; con quien convivirá en su hogar, ubicado en la siguiente dirección: en la Avenida la Concordia 189, piso 02, puerta B La Coruña, Galicia, España.
TERCERO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de la siguiente manera: 1.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Visto que la niña reside en España el padre se compromete ayudarla mientras sus condiciones económicas así lo permitan. 2.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia abierto, a tal efecto, el padre podrá viajar al país donde se encuentra residenciada su hija o viceversa en las épocas de vacaciones escolares, navidad y año nuevo.
CUARTO: SE OTORGA el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO, garantizando así los derechos y garantías de la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por encontrarse en una situación de hecho que lo imposibilita ejercerlo –Padre en Venezuela//Hija en España–, sin que ello afecte su titularidad. B) Como consecuencia del anterior pronunciamiento se SUSPENDE PROVISIONALMENTE EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que corresponde al ciudadano LEONAR ANTONIO MADRID PEÑA, como PADRE con relación a su hija, la adolescente de autos. C) LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite la identidad de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana MARIAN SUZETH MORA TREJO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
SEXTO: La presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Yuraima Peña de Rojas
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:57 a.m. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Luz Marina Pacheco
YPR/LMP/mfp.
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