REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 14 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000237.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.755.
ABOGADO: FRANCY YAJAIRA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.405.
Niño: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha once (11) de Julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.755, domiciliado en sector Bubuqui VI, calle 6, calle 3, casa Nº 32, Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogado FRANCY YAJAIRA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.236.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.405, a los fines de que se le conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad, a la madre la ciudadana LILIANA YUSVELI PEÑA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.553.660, pasaporte N° 139844861, residenciada en Islas Canarias, Santa Cruz de la Palma los llanos de Aridane, calle Cabo, edificio 32, portal 2C, Reino de España, teléfono +34685257349, correo electrónico lilianaceballos1@icloud.com. Se admitió la presente solicitud en fecha 13/07/2023, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía y a la ciudadana LILIANA YUSVELI PEÑA CEBALLOS.------
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que la mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana LILIANA YUSVELI PEÑA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.553.660, quien se encuentra actualmente residenciada en Islas Canarias, Santa Cruz de la Palma los llanos de Aridane, calle Cabo, edificio 32, portal 2C, Reino de España, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que el niño LYAN AARON MUÑOZ PEÑA, nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad, de igual manera se encuentra domiciliado en Islas Canarias, Santa Cruz de la Palma los llanos de Aridane, calle Cabo, edificio 32, portal 2C, Reino de España, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que ambos están fuera del país, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces, alegando y probando que la progenitora posee permiso de residencia, y el niño cursa satisfactoriamente sus estudios.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana LILIANA YUSVELI PEÑA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.553.660, se encuentra actualmente residenciada en Islas Canarias, Santa Cruz de la Palma los llanos de Aridane, calle Cabo, edificio 32, portal 2C, Reino de España. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA),, nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la SUPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.755, en su condición de progenitor del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.755, en su condición de progenitor del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentra su hijo), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad, será ejercida sólo por la madre, LILIANA YUSVELI PEÑA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.553.660.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del niño (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), nacido en fecha 09/04/2015, de ocho (08) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana LILIANA YUSVELI PEÑA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.553.660, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.028.755, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, las niñas requieran viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los catorce (14) días del mes de Agosto (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.--------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTEFAY DANIELA NARANJO NUÑEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000237
CMAG/-Cynthia
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