REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 02 de Agosto de 2023
213º y 164º

ASUNTO: LP51-J-2023-000240
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.062.
ABOGADO: WENDY LUZARDO, Defensora Publica Auxiliar Cuarta.
Adolescente: LORENTLAYNE TRINIDAD QUINTERO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071, nacida en fecha 07/12/2005, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha doce (12) de Julio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.062, domiciliado en la Urbanización Villa Serena, casa modelo Nº 1, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida Teléfono 0412-7479885, correo electrónico dannys_quintero@gmail.com, debidamente asistido por la abogado WENDY LUZARDO, Defensora Publica Auxiliar Cuarta, a los fines de que se le conceda EL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite de confiormidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071, nacida en fecha 07/12/2005, de diecisiete (17) años de edad, pasaporte Nº 097134622, a la madre la ciudadana LUISANGELA CRUZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.317, residenciada en la calle corozal, Madrid-España, teléfono +34-6324226028, correo electrónico luisangela_0312@hotmail.com, pasaporte Nº 148091199. Se admitió la presente solicitud en fecha 14/07/2023, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía y a la ciudadana LUISANGELA CRUZ HUIZA.--------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que la mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana LUISANGELA CRUZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.317, quien se encuentra actualmente residenciada en la calle corozal, Madrid, Reino de España, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la Republica Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que la adolescente (se omite de confiormidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071, de igual manera se encuentra domiciliada en calle corozal, Madrid, Reino de España, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que ambas están fuera del país desde aproximadamente hace cuatro años, específicamente desde el 11 de Septiembre del año 2019, fecha en la que viajaron haciendo uso de una autorización para viajar proferida por este Juzgado bajo el Nº LP51-J-2019-000131, sin haber retornado a la Republica Bolivariana de Venezuela desde entonces, alegando y probando que la progenitora posee un informe de vida laboral tiempo indeterminado, y la adolescente cursa satisfactoriamente sus estudios.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana LUISANGELA CRUZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.317, se encuentra fuera del país Específicamente en el Reino de España. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija adolescente (se omite de confiormidad con el artículo 65 de LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la SUPENSION DEL EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano: DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.062, en su condición de progenitor de la adolescente(se omite de confiormidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071.

SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.062, en su condición de progenitor de la adolescente LORENTLAYNE TRINIDAD QUINTERO CRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde se encuentra su hija), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite de confiormidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071, será ejercida sólo por la madre, LUISANGELA CRUZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.317.

CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (se omite de confiormidad con el artículo 65 de LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº V-32.452.071, y por consiguiente, la ciudadana LUISANGELA CRUZ HUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.793.317, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano DANNYS JOSE QUINTERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.901.062, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, las niñas requieran viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los dos (02) días del mes de Agosto (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.--------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000240
CMAG/-Cynthia