REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN.
El Vigía, 22 de Agosto de 2023
213º y 164º
Solicitante: CIRAIDA YURLENY CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.503.792, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.-
Abogado: YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.388, Inpreabogado 142.463.
Motivo: SOLICITUD DE DESIGNACION DE TUTOR LEGAL Y AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR (EEUU)
NARRATIVA
se recibió solicitud el día veintiocho (28) de Julio del año Dos mil veintitrés (2023), consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede El Vigía; suscrita por la ciudadana CIRAIDA YURLENY CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.503.792, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (teléfono 0412-0787476); progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 33.430.592, nacido en fecha 10/11/2009, de trece (13) años de edad, pasaporte venezolano número 174237578, Debidamente asistida por las abogados en ejercicio EDELIA RUBIO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular d la cédula de Identidad Nº V- 9.390.998, Inpreabogado Nº 175.109, y abogado YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.388, Inpreabogado 142.463, constante de diez (10) folios útiles y catorce (14) como anexos. Se le asigno al Expediente el número de orden, LP51-J-2023-000262, Motivo. Solicitud de nombramiento de Tutor Legal y Autorización de Viaje al Exterior. (Estados Unidos). Se admitió el día 01/08/2023, ordenando librar boleta de notificación a la Fiscal y al progenitor del adolescente el ciudadano OROSMAN RAFAEL ROJAS VALERA, la cuales se consignaron en fecha 06/07/2023 y 07/07/2023 quedando las mismas plenamente notificadas, se fija audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 17/08/2023 a las 09:30 am, -----------------------------------------------------------------------------
Siendo el día y la hora pautada para llevarse a cabo la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, Se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal, haciendo acto de presencia la ciudadana CIRAIDA YURLENY CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.792; en su carácter de progenitora del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), de trece años de edad, con fecha de nacimiento 10-11-2009, titular de la cédula de identidad N° V-33.430.592; en compañía de la ciudadana MARGOT VALERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.558, quien es la abuela paterna y es la persona propuesta como Tutora de su nieto (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), antes identificado y con la cual viajará el adolescente y además testigo para realizar la video llamada al progenitor. Asistida por la abogada YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.914.388, Inpreabogado 142.463; quien como punto previo solicito el derecho de palabra la abogada YARELIS YUDITH LOPEZ LOPEZ, quien expone: “ciudadana juez en este acto consigno copias simples de los boletos de viaje tanto del adolescente como de la abuela, a los fines de que en la presente audiencia se incluya el itinerario de viaje”. Seguidamente la ciudadana Juez Expone: En esta audiencia se va a sustanciar todo lo referente al primer punto de la solicitud. Es decir, la designación de la abuela paterna como Tutora del adolescente a los fines de que lo represente durante el viaje y por el tiempo que dure su estadía en los Estados Unidos de Norteamérica; y posteriormente lo referente con la autorización de viaje. En consecuencia, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CIRAIDA YURLENY CONTRERAS MORA, quien expone: “mi hijo va a viajar a los Estados Unidos de Norteamérica con la abuela paterna bajo el programa de Parole Humanitario, y como viaja con un tercero es requisito fundamental que la persona que lo acompañe sea designado su Tutor Legal, de esta manera lo podrá representar mientras dure el viaje y durante su estadía es los Estados Unidos de Norteamérica. Ella será su representante legal y quien tendrá su custodia. Tanto yo como su padre que se encuentra en los Estados Unidos y que los recibirá, ambos estamos de acuerdo y por ello estamos solicitando que la abuela paterna MARGOT VALERA CONTRERAS, sea designada Tutora legal de nuestro hijo (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), y pido que se le realice video llamada a su padre para que él se pronuncie sobre esta solicitud de designación de Tutor Legal”. Inmediatamente, se procedió a realizarse la video llamada al progenitor ciudadano OROSMAN RAFAEL ROJAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.717, desde el número +584147539600 al número +2034919269, respondiendo, quien es reconocido por la testigo presente, indicando que es su hijo OROSMAN RAFAEL ROJAS VALERA; el cual manifestó lo siguiente. “Estoy de acuerdo y pido que sea designada mi madre MARGOT VALERA CONTRERAS, como tutora legal de mi hijo (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), pues es un requisito para entrar y permanecer en los Estados Unidos bajo la figura del Parole Humanitario. Ambos lo hemos hablado y estamos de acuerdo que sea ella la Tutora Legal”. Seguidamente, la ciudadana juez expone: en aplicación de manera supletoria lo establecido en el artículo 305 del Código Civil, establece que el padre y la madre en ejercicio de la Patria Potestad pueden dar Tutor o un Protutor a sus hijos….”. Por consiguiente, visto que ambos padres han solicitado la designación de la abuela paterna como Tutora y además los abuelos son por preferencia las personas que en primer lugar pueden ser designadas tutores, tal y como lo señala el artículo 312 del Código Civil. Procediendo a preguntarle a la abuela paterna, la cual se encuentra presente si acepta el cargo de Tutora Legal y concedido el derecho de palabra la ciudadana MARGOT VALERA CONTRERAS, antes identificada, manifestó: “si, acepto el cargo como Tutora Legal de mi nieto (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Cargo que ejerceré durante el viaje y mientras dure la estadía de mi nieto en los Estados Unidos”. Posteriormente, se procedió a Juramentar a la Tutora Legal, quien juro cumplir fielmente y con apego a la Ley su cargo como Tutora Legal de su nieto (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA)”. A continuación, se procedió a dar inicio con el segundo punto de la solicitud, es decir, lo referente a la autorización de viaje. En este punto se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CIRAIDA YURLENY CONTRERAS MORA, quien expone: “Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para que mi hijo viaje a los Estados Unidos, a reencontrarse con su papá que se encuentra allá desde hace siete años. Mi hijo viajará con su Tutora legal, que es su abuela paterna. Ellos viajaran a través del Parole Humanitario, el va a permanecer allá por el tiempo que lo permita el programa, pues la estadía es por un tiempo determinado. Mientras mi hijo este en ese país la Tutora Legal le va a garantizar el derecho a la educación y además tiene ya designación del Colegio adyacente al lugar donde van a vivir. El padre de mi hijo los va a recibir al aeropuerto” El itinerario de viaje es el siguiente; salen desde la ciudad de El Vigía el 24-08-2023, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta pernoctaran allí para salir el día siguiente, es decir el jueves 25-08-2023, desde el aeropuerto Camilo Daza, ubicado en la ciudad de Cúcuta con la aerolínea AVIANCA hasta el aeropuerto Internacional El Dorado, ubicado en Bogotá, donde abordaran un vuelo con la aerolínea UNITED AIRLINES hasta el aeropuerto de Newark, New Jersey, allí será recibido por su padre”. Seguidamente se procedió a realizarse la video llamada al progenitor ciudadano OROSMAN RAFAEL ROJAS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.636.717, desde el número +584147539600 al número, +2034919269, respondiendo, y además fue reconocido por la testigo presente, indicando que es su hijo OROSMAN RAFAEL ROJAS VALERA; el cual manifestó lo siguiente: “claro, doy mi consentimiento, estoy plenamente de acuerdo para mi hijo viaje desde Venezuela a los Estados Unidos, con la abuela paterna que es su Tutora Legal”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consignando como medios de prueba:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la Solicitante progenitora del adolescente
2.- Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente
3.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del adolescente
4.- Copia Fotostática simple del pasaporte del adolescente
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del Progenitor
6.- Copia Certificada de Acta de Nacimiento del progenitor del adolescente
7.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la Abuela Paterna del adolescente
8.- Copia fotostática simple del pasaporte de la Abuela
9.- Formulario de notificación de confirmación del Patrocinador OROSMAN RAFAEL ROJAS VALERA
10.- Itinerario de Viaje
11.- Copia Fotostática simple del Estatus de los pasaportes
Una vez valorados los medios probatorios consignados y obtenido el consentimiento de ambos progenitores, se evidencia que ambas peticiones, en este caso en particular, están concatenadas; tomando en consideración lo plasmado por la solicitante es su escrito, donde señala que: “…la aerolínea manifestó mediante su representante que para poder ingresar con este beneficio debe hacerlo bajo el cuidado y custodia de su padre/madre o tutor legal, y en este caso al llegar un menor que no viaja con su padre/madre o tutor legal a un puerto de entrada de Estados Unidos, podría ser transferido a la custodia del Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS), como lo exige la ley en virtud de la Ley de Reautorización de Protección de Víctimas de Trata de 2008", en cuyo caso se determina seguir las recomendaciones de USCIS. Los padres o tutores legales que viajan con un menor de edad deben estar preparados para proporcionar documentación de su relación con el menor a su llegada a Estados Unidos. Si esta prueba no está disponible, para la protección y bienestar del menor, la ley estadounidense podría requerir que el menor sea colocado bajo la custodia del Departamento de Salud y Servicios Humanos (HHS)….” Ante este hecho, es evidente que para que el adolescente pueda ingresar a los Estados Unidos, debe cumplir con la normativa de ese país en materia de migración, pues viajara con un tercero, que es su abuela paterna, la cual debe tener la condición de Tutor Legal.
Ahora bien, la ley especial que rige la materia en nuestro país no tiene establecida la institución del Tutor. Sin embargo, es en el Código Civil, el cual se aplica de manera supletoria por mandato del artículo 452 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el que contiene todo lo relacionado con la figura del Tutor; el cual se designa cuando un niño, niña o adolescente, queda sin representante legal por el fallecimiento de sus padres. Ahora bien, los artículos 305 y 307, del Código Civil, señalan que los padres en ejercicio de la patria potestad pueden dar tutor o protutor a sus hijos, o a cada uno de ellos y que se debe hacer por escritura pública o testamento. Teniendo preferencia sobre los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad los abuelos, los cuales no requieren de discernimiento. Señalando además en el artículo 347 eiudem, que el tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante, y administra sus bienes.
Por consiguiente, cumplidas las formalidades de Ley, y, en aplicación del principio del Interés Superior establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la ciudadana MARGOT VALERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.558, con pasaporte venezolano número 174205661; la Tutora nombrada por ambos progenitores para su hijo del adolescente, (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA). Procedió esta juzgadora a tomarle el juramento de Ley, quedando de esta manera formalmente la ciudadana MARGOT VALERA CONTRERAS, ya identificada, designada como la Tutora Legal del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 33.430.592, nacido en fecha 10/11/2009, de trece (13) años de edad, pasaporte venezolano número 174237578. Y así se establece.
Igualmente, en referencia, a lo segundo peticionado, se evidencia de las pruebas consignadas y de la declaración dada personalmente por la madre y a través de video llamada por el padre, que ambos progenitores autorizan el viaje del adolescente junto a su abuela paterna, quien es su Tutora Legal, para que viaje a los estados Unidos de Norteamérica, bajo la Figura del Parole Humanitario, es procedente; garantizándole de esta manera el derecho del adolescente al libre tránsito y respetando el ejercicio progresivo de los derechos y garantías del adolescentes, manifestado en el libre ejercicio de su personalidad. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas documentales que anteceden y de lo manifestado por la solicitante y el adolescente, aunado a lo señalado por el progenitor, a través de video llamada, se evidencia que la solicitud reúne los requisitos de Ley, pues con la misma se le están protegiendo los derechos y garantías establecidos en los articulo 4, 10, 32 y 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo establecido en la Convención del Niño. EN CONSECUENCIA. Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se designa la abuela paterna, ciudadana MARGOT VALERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.235.558, con número de pasaporte venezolano 174205861; Tutora Legal del adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 33.430.592, nacido en fecha 10/11/2009, de trece (13) años de edad, pasaporte venezolano número 174237578; de conformidad con los artículos 305, 312 y 347 del Código Civil; los cuales se aplican de manera supletoria por mandato del artículo 452 de de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aplicando además el principio del Interés Superior, establecido en el artículo 8 de la ley especial; y necesaria a los fines de que la misma vele por los derechos y garantías del adolescente durante el viaje y su estadía en Los Estados Unidos de Norteamérica.-------
SEGUNDO: Se le concede la autorización judicial para viajar al exterior, (ESTADOS UNIDOS, al adolescente (se omite de conformidad con el artículo 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V- 33.430.592, nacido en fecha 10/11/2009, de trece (13) años de edad, pasaporte venezolano número 174237578, en compañía de su Tutora Legal, la ciudadana MARGOT VALERA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 10.235.558, Pasaporte Nº 174205661. Siendo el itinerario de viaje el siguiente: saliendo desde la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, el día 24/08/2023, vía terrestre hasta la ciudad de Cúcuta, República de Colombia, donde pernoctaran para salir el día siguiente, es decir el jueves 25/08/2023, desde el aeropuerto Camilo Daza, ubicado en la ciudad de Cúcuta República de Colombia con la aerolínea AVIANCA, vuelo Nº AV9319, hasta el aeropuerto Internacional El Dorado, ubicado en Bogotá, donde abordaran un vuelo con la aerolínea UNITED AIRLINES, vuelo Nº UA559 hasta el aeropuerto de Newark, New Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, donde será recibido por su padre, ciudadano OROSMAN RAFAEL ROJAS VALERA.--------------------
Entréguese por Secretaría copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CERTIFÍQUESE POR SECRETARIA, LAS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA SENTENCIA INSERTA EN EL PRESENTE EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBIÉNDOSE INSERTAR AL PIE DE LA MISMA EL CONTENIDO DEL PRESENTE AUTO. CUMPLASE.---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIME
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CYNTHIA MERCEDES AMESTY GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Exp. Nº LP51-J-2023-000262
CMAG/-Cynthia.
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