REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 07 de Agosto de 2023
213º y 164º
ASUNTO: LP51-J-2023-000206
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.667.
ABOGADO: ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330.
Adolescente: (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.960, pasaporte Nº 168253270, nacido en fecha 21/05/2006 de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD.
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinte (20) de Junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano JOSE YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 13.676.667, domiciliado en el sector 12 de Octubre, Parroquia Pulido Méndez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogado ILSE MARLENY VAREÑA DE AUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330, a los fines de que se le SUSPENDA DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.960, pasaporte Nº 168253270, nacido en fecha 21/05/2006 de diecisiete (17) años de edad, por cuanto la madre ciudadana RUBY CORDOBA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.847, residenciada en calle del amor hermoso, Nº 79, piso P01, Madrid Reino de España, teléfono +34603257563, correo electrónico rubyraay@hotmail.com, se encuentra residenciada en España con el adolescente de autos. Se admitió la presente solicitud en fecha 22/06/2023 y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana RUBY CORDOBA LOPEZ y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Publico. En fecha 03/07/2023 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal y en fecha 04/07/2023 la de la parte incoada. En fecha 14/07/2023 se certifico boleta y en fecha 18/07/2023 se fijo la audiencia, quedando pautada para el día 31/07/2023 a las 02:00 de la tarde.--------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
II
El día y la hora fijada se realizo la audiencia, se deja constancia que se anunció el acto a las puertas del Tribunal y que compareció el ciudadano: YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.667, en su condición de progenitor del adolescente ANGELO JOSUE DAVILA CORDOBA, titular de la cédula de identidad N° 31.689.960, con fecha de nacimiento 21/05/2006; debidamente Asistido por la abogada ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, quien manifestó lo siguiente: “ Estoy solicitando que se me suspenda el ejercicio de la patria potestad de mi hijo (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA) actualmente de 16 años, debido a que la mama pueda hacer trámites legales sin necesidad de mi autorización ya que ella me comenta que allá en España para cualquier trámite exigen mi permiso, lo cual a veces es dificultoso, porque hay veces que hay que apostillar y pues a veces el mucho el gasto y el tiempo, es por ello que solicito se me suspenda el Ejercicio de la Patria Potestad y le sea otorgado a la mamá de mi hijo”. Seguidamente se procede a juramentar al testigo promovido, ciudadano JOSE ORTELIO MORENO CORDOBA, una vez juramentado; se procedió a realizar video llamada desde el número +58412-9336337 a la ciudadana RUBY CORDOBA LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.305.847, al número +34603257563, quien atendió y fue reconocida por su padre, procediendo además a identificarse con su cédula y manifestó lo siguiente “si yo le dije a el que necesitaba ese trámite para yo poder aquí representarlo a mi hijo aquí, eso solo será por dos años ya que mi hijo pronto va a cumplir la mayoría de edad”.---------------------------------------------------
Ahora bien, de lo expuesto por el testigo y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana RUBY CORDOBA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.847, se encuentra fuera del país Específicamente en España, y que no tiene fecha de retorno a Venezuela. Situación que le impide al ciudadano YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.667 ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hijo el adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.960.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.
PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.667, en su condición de progenitor del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.960, pasaporte Nº 168253270, nacido en fecha 21/05/2006 de diecisiete (17) años de edad, debidamente asistido por la abogado ILSE MARLENY VARELA DE AUBERT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.343, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.330.
SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.667, en su condición de progenitor del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.960, pasaporte Nº 168253270, nacido en fecha 21/05/2006 de diecisiete (17) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde reside el adolescente), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.
TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.960, pasaporte Nº 168253270, nacido en fecha 21/05/2006 de diecisiete (17) años de edad, será ejercida sólo por la madre, RUBY CORDOBA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.847.
CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-31.689.960, pasaporte Nº 168253270, nacido en fecha 21/05/2006 de diecisiete (17) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana RUBY CORDOBA LOPEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.305.847, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano YORDI JOSE DAVILA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.676.667, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los siete (07) día del mes de Agosto (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000206
CMAG/-Cynthia.
|