REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
El Vigía, 09 de Agosto de 2023
212º y 163º
ASUNTO: LP51-J-2023-000210
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.410, domiciliado en la Población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO: JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, Inpreabogado Nº 82.646.
Niña: SOFIA ALEJANDRA CONTRERAS CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
PARTE NARRATIVA
Fue consignada en fecha veinte (20) de Junio de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede el Vigía, solicitud de SOLICITUD DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, con fundamento en el artículo 262 del Código Civil, por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.031.410, domiciliado en la Población de Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.083.187, Inpreabogado Nº 82.646, a los fines de que se conceda SOLICITUD DE SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, pasaporte Nº 118175991, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad, por cuanto la madre ciudadana BETSABETH CAMARGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.605, pasaporte Nº 092725821, teléfono 0958794963, se encuentra actualmente domiciliada en localidad Los Chillos, sector San Carlos de Alangasi, pasaje 3, casa OE9-134, ciudad de Quito, República de Ecuador. Se admitió la presente solicitud con despacho saneador en fecha 22/06/2023 y una vez subsanado dicho despacho saneador, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BETSABETH CAMARGO UZCATEGUI y a la Fiscal del Undécima del Ministerio Publico.
PARTE MOTIVA
II
Se deja constancia que mediante video llamada se notifico a la progenitora la ciudadana BETSABETH CAMARGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.605, pasaporte Nº 092725821, teléfono 0958794963, se encuentra actualmente domiciliada en localidad Los Chillos, sector San Carlos de Alangasi, pasaje 3, casa OE9-134, ciudad de Quito, República de Ecuador, quien manifestó someterse a la Jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela junto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de conformidad con el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en la cual un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal. Ratificando que la niña (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, pasaporte Nº 118175991, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad, de igual manera se encuentra domiciliada en localidad Los Chillos, sector San Carlos de Alangasi, pasaje 3, casa OE9-134, ciudad de Quito, República de Ecuador, junto con su progenitora ya antes descrita. Elementos suficientes que comprueban que ambas están fuera del país, sin haber retornado a la República Bolivariana de Venezuela desde entonces, alegando y probando que la progenitora posee visa de la República de Ecuador, y la niña cursa satisfactoriamente sus estudios.
Ahora bien, de lo expuesto por los progenitores y lo plasmado en el escrito de solicitud, aunado a los medios probatorios antes señalados y de su valoración; se evidencia que efectivamente la ciudadana BETSABETH CAMARGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.605, pasaporte Nº 092725821, se encuentra fuera del país específicamente en la República de Ecuador. Situación amerita ejercer los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad, como lo son la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes sobre su hija la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, pasaporte Nº 118175991, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad.
Por ende, en aplicación a lo establecido en el artículo 262 del Código Civil, y en concordancia con la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, instituye que la Patria Potestad y su ejercicio son compartidos por los padres; no obstante, se puede otorgar a uno solo de ellos, si un órgano jurisdiccional competente, declara: 1) la privación de la patria potestad, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) la extinción de la patria potestad de conformidad con lo previsto en el artículo 356 eiusdem; o, 3) La exclusión de la patria potestad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Civil.

PARTE DISPOSITIVA
III
En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en los artículos 4, 5, 9,12, 18 y 27 de la Convención de Niños y Adolescentes; del artículo 262 del Código Civil, y la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nro. 13-0332, con ponencia en La Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, de fecha 30 de abril de 2014; además en aras de garantizar los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 10, 11, y aplicando lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal I, 347, 348, 511 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita y presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.410, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, pasaporte Nº 118175991, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad, debidamente asistido por el abogado JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, Inpreabogado Nº 82.646.

SEGUNDO: Se suspende del EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, al ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.410, en su condición de progenitor de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, pasaporte Nº 118175991, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad, por encontrarse en una situación de hecho (no presente en el país donde reside la niña), quedando entendido que la presente decisión no afecta su titularidad.

TERCERO: LA PATRIA POTESTAD con relación a la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, pasaporte Nº 118175991, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad, será ejercida sólo por la madre, BETSABETH CAMARGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.605.

CUARTO Dejando claro, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la representación y administración de los bienes de la adolescente (se omite de conformidad con el art. 65 de LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº V-32.451.418, pasaporte Nº 118175991, nacida en fecha 16/01/2008, de quince (15) años de edad, y por consiguiente, la ciudadana BETSABETH CAMARGO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.296.605, en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del ciudadano MANUEL ALEJANDRO CONTRERAS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.031.410, por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad. Y en caso que, en el uso del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, el niño requiera viajar solo o con terceros, el permiso deberá ser tramitado única y exclusivamente por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la jurisdicción correspondiente.
QUINTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede el Vigía, en la ciudad del Vigía, a los nueve (09) día del mes de Agosto (2023) Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.----------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ALIX MILENA MARQUEZ JAIMES
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MARIA EUGENIA SULBARAN MORENO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA
Exp. LP51-J-2023-000210
CMAG/-Cynthia.