REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SANTA CRUZ DE MORA, VEINTITRES DE MARZO DE DOS MIL VEINTIRÉS (23-03-2022).

212° y 164°
Visto la anterior solicitud de Divorcio por Desafecto y sus recaudos anexos recibidos y asignados por distribución presentada por la ciudadana JOSEFINA PUENTE DE LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº.V- 15.295.432, y hábil, domiciliada en el Sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la Abogada LILIA DEL CARMEN MALDONADO DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.763.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444, domiciliada en: Avenida Bolívar, s/n, Sector La Trinchera, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita de manera libre y espontanea se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES de la ciudadana JOSEFINA PUENTE DE LADINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.295.432, del mismo domicilio y hábil, quien contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO LADINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.305.351, por ante el Registro Civil de la Parroquia “San Juan”, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, el día dieciséis (16) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), como consta en el Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 16,vuelto del folio 032, folio 033 su vuelto, folio 034 que anexa en copia simple, que durante su matrimonio si procrearon dos (2) hijas, de nombres: REINA ALEJANDRA LADINO PUENTE y RITZABETH LADINO PUENTE, venezolanas, mayores de edad, solteras, tal como consta en acta de nacimiento, expedidas por Prefecto Civil hoy Registro Civil de la Parroquia “San Juan”, Municipio Sucre, estado Bolivariano de Mérida, Actas Nº 46 y 197 Registro Civil, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, que corren insertas en los folios 8,9, y11 y obtuvieron bienes que serán objeto de liquidación, una vez sea declarado el divorcio, que los mismos han estado separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, lo cual ha hecho irreconciliable la relación matrimonial, por lo que se puede afirmar que ha desaparecido definitivamente el afecto y el amor, por lo que la solicitante manifiesta libre y conscientemente no querer permanecer unido en matrimonio, es por la cual que acude a este Tribunal para solicitar de manera libre y espontánea se Declare el DIVORCIO por la causa de DESAFECTO DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y así poner fin a las diferencias antagónicas en la que han vivido en los últimos años fundamentando la solicitud todo de conformidad con la Doctrina Jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, que con carácter vinculante interpreto las causal de divorcio y destacó que no precisa de contradictorio; sentencia esta ratificada por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en decisión de fecha 30 de marzo de 2017, así mismo declara ambas partes que no quedan ni están obligado a ninguna manutención entre ellos debido a que cada uno se encuentra en plena capacidad mental y física pudiendo cada uno por sí solo mantenerse en lo establecido, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecido en el Artículo 25 que “toda persona tiene derecho de acceso a los organismos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluido en colectivos y difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con flexibilidad la decisión correspondiente”. Por su parte el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil señala que “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes del matrimonio deriva la obligación de los conyugues de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones concatenado, con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión, ha establecido una “nueva visión de la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio” mediante sentencias vinculantes, señalando como una causal para solicitar el divorcio, la manifestación de voluntad de uno cuales quiera de los conyugues al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, con base a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección Constitucional de la Familia por encima del matrimonio, el Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, el Derecho a la dignidad del ser humano y la Protección Constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer.
Ha quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los conyugues y que, una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por su parte la Sala de Casación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó en Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 el Procedimiento de Divorcio, por Separación de Cuerpos y Separación de Hecho por más de cinco (5) años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (artículo 185 A del Código Civil); siendo el procedimiento a seguir para esta solicitud lo indicado en OBITER DICTUM, específicamente en el literal B que estableció que “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo a la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial”… debe tener como efecto la disolución del vinculo…”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
En consecuencia este Tribunal, en aplicación de los criterios jurisprudencial antes citados, admite en cuanto ha lugar en derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, conforme con el procedimiento previsto en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la Notificación del ciudadano Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, manifieste lo que crea conveniente en cuanto al presente procedimiento.
Se ordena la citar al cónyuge, RICARDO LADINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.305.351, domiciliado en el Sector Agua de Urao, casa s/n, Prolongación de la Avenida Bolívar, Primera Transversal luego de la estación de servicio “La Milagrosa”, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7270424, para que comparezca ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA siguiente a exponer lo que crea conducente.



JUEZ SUPLENTE

ABG. MILAGROS URBINA RANGEL
SECRETARIA SUPLENTE


ABG. NANCY C. MÉNDEZ FERREIRA

En la misma fecha se libraron recaudos de notificación y se remitió oficio No. 40-2023 al Fiscal Especial Décimo Primero del Ministerio Público para el Régimen de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en la ciudad de El Vigía.


SECRETARIA SUPLENTE


ABG. NANCY C. MÉNDEZ FERREIRA